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En términos generales la resolución es la destrucción de un contrato por incumplimiento de las obligaciones y, en términos específicos, es el efecto producido por el incumplimiento de las obligaciones contraídas, o por el cumplimiento de la condición resolutoria tácita de que habla el renombrado artículo 1546 del Código Civil. En fin, la resolución judicial del contrato supone el incumplimiento contractual. La tendencia actual es la permisibilidad del derecho a la resolución privada o destrucción unilateral del vínculo, con ciertos resguardos, sin la intervención del juez, por la parte cumplida del contrato. Dicho todo esto, la pregunta que surge es la de qué pasa cuando la resolución unilateral extrajudicial, o la retractación unilateral ha sido arbitraria, abusiva o contraria a la buena fe1 . ¿Qué remedios, entonces, tendría el contratante desilusionado que vio frustrada su expectativa por la no ejecución del contrato? Antes de mirar lo que acontecería en un escenario judicial, esto es, el control ex post de la recisión unilateral, veamos lo que señala la legislación en punto del resarcimiento cuando el contrato para la confección de una obra material ha sido rescindido por el comitente sin mediar decisión judicial. El artículo 2056 del Código civil señala: “[…] el que encargó la obra, aun en el caso de haberse estipulado un
1 “En algunos significativos pronunciamientos jurisprudenciales la buena fe y el abuso del derecho son considerados instrumentos equivalentes, ambos idóneos para sancionar la conducta arbitraria de la parte que se retracta”: MATTEO DELLACASA, La retractación arbitraria, entre principios y remedios, en Revista de Derecho Privado, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, No 22, enero-junio 2012, p. 111. En derecho colombiano el abuso del derecho o el desconocimiento del principio de la buena fe son utilizados como medios de control a la terminación unilateral y anticipada del contrato: Véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 22 de junio de 2011, M.P. Edgardo Villamil Portilla.
2 precio único y total por ella, podrá hacerla cesar, reembolsando al artífice todos los costos, y dándole lo que valga el trabajo hecho, y lo que hubiera podido ganar en la obra”. Es decir que la norma en este tipo de contrato permite la rescisión unilateral; sin embargo, el contratante deberá reembolsar al constructor, al hacedor, al artífice todos los costos: lo que valga lo que ha hecho y “lo que hubiera podido ganar en la obra”, o también, lo que hubiera podido obtener como ganancia de no haberse interrumpido la ejecución del contrato2 . En corto, el contratante deberá reparar integralmente al artífice. Para la doctrina el legislador le atribuye el derecho de rescisión al comitente porque seguramente interrumpiendo la prestación el constructor se ahorra los costos que implica la ejecución del contrato. “Porque tal derecho en favor del que encarga la obra tiene su razón de ser, como lo reconoce en general la doctrina, en que sería exagerado forzarlo a mantener vivo un contrato en cuyo resultado final es el único interesado, no obstante haber desaparecido su interés en él, o no hallarse en condiciones de cumplir con lo suyo, a fuer simplemente de que contractualmente está obligado a ello. Nada obsta, pues, a reconocerle ese derecho, si a la vez se le impone la carga de indemnizar al artífice, empresario u operario”3 . Esta solución normativa constituye una especie de ruptura eficiente del contrato en la medida en que la ejecución de la prestación característica, de la cual el acreedor ha perdido interés, comportaría costos relevantes. En razón de esa
2 Diferente es la hipótesis que plantea el artículo 2059, en el mismo capítulo sobre el contrato para la confección de una obra material, ya que aquí se prevén las opciones judiciales que el contratante cumplido tiene en contra del artífice incumplido similar a las que se prevé en el artículo 1546, es decir, la alternativa que se tiene en los contratos bilaterales cuando una parte ha incumplido el acuerdo. Señala, entonces, la primera norma mencionado lo que sigue: “Si el que encargó la obra alegare no haberse ejecutado debidamente, se nombrarán por las dos partes peritos que decidan. Siendo fundada la alegación del que encargó la obra, el artífice podrá ser obligado, a elección del que encargó la obra, a hacerla de nuevo o a la indemnización de perjuicios”. 3 Cesar Gómez Estrada, De los principales contratos civiles, Bogotá, Temis, tercera edición, 1999, p. 326. 3 pérdida de interés en la prestación característica, se le reconoce a su acreedor el derecho de recisión unilateral del contrato colocando a su cargo la obligación de resarcir el daño4 . El legislador, pues, desactiva la acción de cumplimiento para evitar que la ejecución del contrato comporte un derroche de recursos. Este es, pues, un instrumento técnico adoptado por el legislador: permitir la recisión discrecional acompañada del resarcimiento del daño5 . Dicho esto, se pasa al plano judicial en donde la labor del juez se activa cuando el contratante desilusionado estima que la retractación ha sido contraria a la buena fe o porque la disolución unilateral del vínculo se ha hecho sin una razón justificativa. Pensemos en la hipótesis de que el vínculo se ha terminado unilateralmente sin que la contraparte contractual haya podido amortizar las inversiones realizadas para ejecutar el contrato. ¿Qué podría en esto casos reclamar el contratante frustrado o desilusionado? ¿Será suficiente el reconocimiento al contratante frustrado del interés negativo, esto es, gastos más ganancias ocasionales pérdidas o la reparación deberá cubrir el interés positivo? En un juicio por cuestionamiento de la terminación unilateral, es decir, por control judicial ex post, lo primero que hay que probarse es que el contrato fue terminado de manera abusiva o en contra del principio de la buena fe o que fue anonadado de manera injustificada. Probado esto vendrá, entonces, el resarcimiento. Y este debería comprender en principio el interés negativo. En el derecho italiano existe analogía entre la responsabilidad por la retractación arbitraria y aquella que se deriva de la ruptura injustificada de las negociaciones
4 En igual sentido al artículo 2056, inciso 2, el artículo 1671 del Codice civile italiano, el 1794 del Code civil francés. 5 Sobre el punto véase MATTEO DELLACASA, Adempimiento e risarcimento nei contratti di scambio, Torino, G. Giappichelli Editore, 2013, p. 93 y ss. Aquí se lee: “La exclusión o la limitación convencional del ius poenitendi, en cambio, puede asumir relevancia bajo un perfil resarcitorio. El comitente que resuelve anticipadamente la relación contractual debe resarcir el daño sufrido por la contraparte, cuyo interés en ejecutar la prestación viene perjudicado por la rescisión” (p. 95). 4 (art. 1337 del Codice civile6 ), por ello lo que se indemniza es el interés negativo por cuanto no se puede pretender un resarcimiento del daño que ubique al contratante desilusionado en la misma situación en la que se habría encontrado si el contrato hubiese sido concluido y ejecutado7 . “La responsabilidad como consecuencia de la retractación arbitraria es sustancialmente homogénea a aquella derivada de la ruptura injustificada de las negociaciones”8 . Es decir, que es una situación similar a una de las hipótesis de responsabilidad precontractual. Se indemnizan entonces los gastos en que ha incurrido el contratante frustrado más las ganancias ocasionales pérdidas, las cuales, dicho sea de paso, suelen ser las más de las veces difíciles de probar. Sin embargo, habrá casos en que se declarará la ineficacia de la retractación y hay lugar a la ejecución coactiva de la relación contractual porque es difícil calcular el resarcimiento del daño. En estos casos, pues, no hay resarcimiento por equivalencia económica (subrogado pecuniario), sino que se obliga al contratante a ejecutar la prestación específica o in natura como forma de tutela al contratante frustrado. Es lo que acontece cuando se le ordena, por ejemplo, a un banco a otorgar la totalidad del crédito solicitado. Habrá situaciones en que el resarcimiento del interés negativo no es un remedio adecuado y esto se da cuando entre las partes existe una relación de dependencia económica o cuando la empresa que padece la retractación ilegítima ha realizado inversiones teniendo en mente las exigencias del otro sujeto contractual. En estos
6 Este artículo señala: “Le parti, nello svolgimento delle trattative e nella formazione del contrato, devono comportarsi secondo buena fede”. En el derecho italiano, en el caso de la responsabilidad precontractual se debe resarcir el perjuicio patrimonial sufrido a causa de gastos inútilmente efectuados y la pérdida de ulteriores ocasiones presentadas en el curso de las tratativas (interés negativo). La indemnización no puede superar el interés contractual positivo, es decir, el resarcimiento que se debería por incumplimiento de la obligación que se deriva del contrato. Véase GIORGIO CIAN y ALBERTO TRABUCCHI, Comentario Breve al Codice Civile, Padova, 1984, p. 1338. 7 Véase MATTEO DELLACASA, La retractación arbitraria, entre principios y remedios, en Revista de Derecho Privado, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, No 22, enero-junio 2012, p. 107-134.
8 Ibídem, p. 125 5 casos el mejor remedio es colocar a la empresa víctima de la retractación en la misma situación en que se habría encontrado si el contrato se hubiese ejecutado. “[E]l resarcimiento del interés negativo no ofrece una tutela adecuada a las razones de la empresa dependiente. En ausencia de alternativas ofrecidas por el mercado, para cuantificar el resarcimiento se debe hacer referencia al contrato no ejecutado como consecuencia de la retractación, y no al contexto de las relaciones económicas en el que el mismo se encuentra enmarcado. En consecuencia, el resarcimiento del daño sufrido por la empresa dependiente debe ser medido con el interés positivo. En otros términos, además de los gastos, la empresa dependiente no está obligada a demostrar (improbables) oportunidades de ganancias ofrecidas por el mercado, sino el lucro que había obtenido con la ejecución del contrato disuelto como consecuencia de la retractación”9 . Y aquí este subrogado o equivalente pecuniario -interés positivo- aplica en tanto y en cuanto la empresa dependiente ha predispuesto su organización más que a satisfacer las exigencias del mercado para competir como cualquier otro competidor, a satisfacer los requerimientos de la empresa principal o dominante. Finalmente, y en razón a que con seguridad la empresa dependiente ha ajustado su estructura para satisfacer las necesidades de la empresa principal con quien se ha vinculado -ha invertido energía, tiempo y dinero-, la mejor forma de tutelar al contratante frustrado sería ordenar la ejecución in natura del vínculo, esto es, la realización del contrato originalmente diseñado”10. Esta última solución
9 Ibídem, p. 131. 10 Dellacasa en el artículo ya referido, señala en p. 131: “El resarcimiento por equivalente, además, puede resultar ineficaz en cuanto intempestivo. La empresa dependiente asume costos muy relevantes para adecuar su propia actividad a las exigencias de la contraparte, confiando en las ganancias derivadas de la ejecución del contrato para amortizar las inversiones realizadas. Tras la retractación las ganancias esperadas desaparecen, lo que hace más elevado el riesgo de insolvencia: a menudo, en efecto, las inversiones realizadas son financiadas mediante el recurso al crédito. Para anular el riesgo se hace necesaria una tutela más rápida de aquella ofrecida por el resarcimiento por equivalente, que incluso termina por ser reconocido cuando ya se ha verificado el estado de insolvencia. Las razones de la empresa dependiente pueden ser mejor y eficazmente tuteladas por la declaratoria de ineficacia de la retractación que lleva la legitimación para obtener la actuación coactiva de la relación contractual”. Esta solución la sugiere Dellacasa por cuanto en el derecho italiano es posible plantear en sede cautelar la interrupción arbitraria de las relaciones mercantiles: “sobre este específico terreno se advierte con particular intensidad la exigencia de 6 dependería de que el derecho procesal permita una decisión pronta o cautelar que obligue a la ejecución específica del vínculo y evite de esta manera que la empresa dependiente desaparezca por precariedad económica o financiera durante la duración de un proceso declarativo. La posibilidad de que se solicite la continuación del contrato como medida cautelar puede ser solicitada en derecho colombiano en un proceso declarativo. En efecto, el nuevo Código General del Proceso acogió la figura de las medidas cautelares atípicas o innominadas y dentro de estas cabría la solicitud como cautela de que se siga ejecutando in natura el contrato que ha sido unilateralmente terminado. Señala el referido código (artículo 590) que además de la inscripción de la demanda, el juez podrá decretar cualquier otra medida que encuentre “razonable para la protección del derecho objetivo del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho. […].” 11
En resumen, la ineficacia de la retractación conlleva a la tutela del contratante frustrado y este podría, entonces, ser resarcido, así: (i) con el interés negativo como si se tratara de la hipótesis de la ruptura inopinada de la tratativas de un contrato; (ii) mediante el resarcimiento del interés positivo, esto es, daño emergente y lucro cesante (sin desconocer que el incumplimiento contractual puede dar origen a compensar los daños extra-patrimoniales) y (iii) declarar la ineficacia de la retractación y ordenar la ejecución in natura del contrato. Ahora, si el cumplimiento específico es ineficiente porque su decisión depende de un larguísimo proceso judicial, con seguridad el equivalente pecuniario (interés negativo o positivo) se impondrá como solución resarcitoria. Sin embargo, frente a
proporcionar a la empresa dependiente una tutela rápida, que anticipe los tiempos del proceso declarativo” (p. 131 y 132). 11 Artículo 590 del Código General del Proceso. 7 esta última hipótesis es posible en derecho colombiano solicitar como medida cautelar que el contrato se siga ejecutando, tal como se previó, hasta que haya una sentencia definitiva en el respectivo.
Las siguientes líneas harán una breve presentación del ambush marketing o mercadeo de emboscada con el fin de determinar si con dicha práctica, promovida con ocasión de los grandes eventos deportivos o culturales, se comete una violación al derecho de la competencia o una infracción al derecho marcario. Según Jerry Welsh, creador de esta expresión, propia de la moderna mercadotecnia, la figura del mercadeo de emboscada “debería ser entendido simplemente como una estrategia de marketing cuyos resultados programáticos ocupan el espacio temático de un competidor patrocinador, y formulada para competir con ese patrocinador competidor por una preeminencia en la comercialización” 1 . Para Shani el ambush marketing constituye “un esfuerzo planeado (campaña) por una organización para asociarse indirectamente con un evento para ganar al menos algo del reconocimiento y beneficios que están asociados con ser un patrocinador oficial” 2 . La doctrina no ha sido unánime en sostener que esta estrategia de mercadeo constituye un acto ilegal o que deba estar prohibido; es más, existen decisiones de cortes extranjeras que han declarado su legalidad por estar acorde con la libertad de expresión y la competencia en el mercado. Así pues, se podría adelantar que el mercadeo de emboscada no constituye una conducta ilegal per se e in se, como se cree, y que, en otros países solo ha sido declarado como tal cuando: (i) existe una reglamentación al respecto; (ii) se emplean signos distintivos de un tercero, y (iii) en casos en que el tercero se anuncia como un patrocinador oficial sin serlo. En materia legislativa, se ha intentado ampliar la protección que reciben los organizadores de grandes eventos deportivos, como ha ocurrido en Sudáfrica, Nueva Zelanda, Australia y el Reino Unido, países que adoptaron legislaciones para crear un derecho de asociación (“right of association”), el cual, permitiría a los organizadores del evento determinar quiénes pueden y quiénes no, asociar sus marcas o signos distintivos con el evento deportivo. Sin embargo, este derecho no ha sido catalogado como de propiedad intelectual. Este tipo de normatividad, para la doctrina3 , representaría una protección extralimitada de los derechos de los organizadores y no equilibra adecuadamente
Profesor de Derecho de Contratos y Director del Departamento de Propiedad Intelectual en la Universidad Externado de Colombia. 1 Jerry Welsh. En: OTAMENDI, Jorge. Ambush Marketing. En: Anuario Andino de Derechos Intelectuales. Año VII- No. 7., Lima, Perú, 2011, p 281. 2 David Shani “Olympic Sponsorship vs. “Ambush Marketing”, Journal of Advertising Research, augustseptember 1989, pag 11. En: OTAMENDI, Jorge, ob cit, p. 281. 3 Cfr. OTAMENDI, Jorge, ob cit, p. 282. 2
los intereses en juego, pues, en muchos casos infringe la libertad de expresión y, porque “solo una pequeña porción de conductas de ambush marketing realmente cruzan la línea de la competencia desleal según lo establecido por la ley” 4 . Entre los casos que han declarado la legalidad de campañas publicitarias en las que se hace alusión a eventos deportivos sin tener la calidad de patrocinador del mismo y, por lo tanto, del ambush marketing, se pueden encontrar los decididos en Alemania, Países Bajos, Canadá, Francia, India y Estados Unidos, por nombrar solo algunos. En todos ellos, se concluyó que la publicación de información relacionada con deportes como el fútbol, el rugby, el hockey, la maratón y eventos como los juegos olímpicos, en portales de internet y otros medios masivos de información, no configura un aprovechamiento indebido de la reputación de los administradores deportivos que organizan tales eventos, de los participantes, ni de los eventos en sí mismos. En pocas palabras, esto no constituye mercadeo parasitario o un ambush marketing. En el año 2010 la Corte Suprema Federal Alemana (Bundesgerichtshof, BGH), resolvió el caso iniciado por la liga de fútbol de la región de Wuerttemberg contra el portal web “Hartplatzhelden.de” con fundamento en la Ley Alemana contra la Competencia Desleal (of § 4 No. 9 b of the German Act Against Unfair Competition). La liga deportiva alegaba que la publicación en el portal de fragmentos de partidos organizados por la liga que eran grabados por aficionados, constituía un acto de aprovechamiento desleal de su reputación. A los ojos del Alto Tribunal, el portal web no incurrió en la conducta que se le endilgaba debido a que no ofrecía servicios que imitasen los del demandante, de forma que no competía con él, y porque no estaba tomando una ventaja injusta ni causando daño a la reputación de los servicios del demandante, por no haber una transferencia de la reputación de ésta al demandado5 . La Corte Suprema Federal alemana reconoció que la actividad del portal web estaba amparada por los derechos a la información, a la iniciativa privada y a la libertad de empresa, derechos consagrados en la constitución política de Alemania. En el mismo sentido, se decidió en Holanda el caso iniciado por los organizadores de los juegos Olímpicos de 1996, New Zealand Olympic and Commonwealth Games Association Inc, contra la empresa de telecomunicaciones, Telecom New Zealand Ltd. En esta ocasión los organizadores de las olimpiadas demandaron a la empresa Telecom New Zealand Ltda., por publicar un aviso en el que la palabra “ring”, que significa al mismo tiempo anillo y timbre de teléfono, dispuesta en el
4 “Only a small portion of ambush marketing conduct actually crossed the lines of unfair competition as laid down by law”. En: SCASSA, Teresa. Ambush Marketing and the Right of Association: Clamping Down on References to that Big Event with all the athletes in a couple years. Journal of Sport Management. University of Ottawa, 2011. 5 Corte Suprema de Alemania, Bundesgerichtshof, BGH, IZR 60/09, 28 de octubre de 2010. 3
mismo orden y con los mismos colores que los aros Olímpicos, acompañados por una leyenda que decía: “Con Telecom puedes llevar tu propio celular a los Olímpicos”, como se muestra a continuación: Desde la perspectiva de los organizadores de los juegos, tal publicidad sugería una asociación a los aros Olímpicos, lo que violaba las leyes contra la competencia desleal de Holanda (Fair Trading Act) por crear una asociación inexistente con los juegos Olímpicos, sus patrocinadores o con los equipos de la Asociación Olímpica. Sin embargo, la corte holandesa reconoció el verdadero sentido y alcance de la publicidad al señalar: “No había ninguna probabilidad significativa de que los lectores creyeran que el demandado estaba relacionado con o que era un patrocinador de los Juegos Olímpicos. Los lectores de anuncios en los periódicos tienden a ojear y no a leer de una manera completamente enfocada, al menos a primera vista. Aquellos que se dieron cuenta de las cinco palabras «anillo» del color y luego hicieron una asociación con el símbolo olímpico de los cinco círculos se sentirían ligeramente divertidos. El anuncio parecería entonces un dibujo animado o una forma inteligente (…) Es bastante simple y evidentemente no son los cinco anillos como tales”6 . A su turno, la Corte Suprema de la provincia de British Columbia en Canadá reconoció la legalidad de aludir a eventos deportivos en campañas publicitarias, al resolver el litigio iniciado por la Liga Nacional de Hockey contra Pepsi-Cola Canada Ltda7 . La empresa Pepsi-Cola lanzó una campaña publicitaria en el marco de la Copa Stanley de Hockey, en la cual participan equipos de varias regiones de Canadá que pertenecen a la Liga Nacional de Hockey. La campaña publicitaria consistía en que en las botellas de la bebida gaseosa los consumidores encontrarían
6 “There was no significant likelihood of assumption by readers that the defendant was connected with or a sponsor of the Olympics. Readers of newspaper advertisements tend to browse and will not read in a closely focused way, at least in the first instance. Those who noticed the five coloured ‘ring’ words and then made an association with the five circle Olympic symbol would be mildly amused. The advertisement would then seem like a cartoon or clever device… It quite simply and patently is not the five circles as such.” New Zealand Olympic and Commonwealth Games Association Inc. v Telecom New Zealand Ltd (1996) 7 TCLR 167. 7 Nacional Jockey League et Al. vs. Pepsi-Cola Canada Ltd. y Pepsi-Cola Canada Ltee, Corte Suprema de British Columbia, No C902104, del 2 de junio de 1992. Ref. (1992) 92 DLR (4th) 349 (BC Sup Ct). 4
una leyenda así: “Si [seguido del nombre de la ciudad o estado “casa” de uno de los equipos pertenecientes a la liga] gana en [seguido de uno de los siguientes números 4,5, 6, o 7] partidos tu ganas”, esto seguido de una lista de los premios que podría obtener el consumidor los cuales variaban desde bebidas gratis hasta CD$10.000. En ese sentido, si un consumidor – concursante compraba una bebida cuya tapa decía: “Si Quebec gana 4 partidos tu ganas $10.000” y ese resultado se presentaba en los partidos de la Copa Stanley, el consumidor-concursante podría ser ganador de un premio luego de llenar un formato de registro. La Liga Nacional de Hockey inició acciones legales contra Pepsi-Cola Canadá alegando que la campaña publicitaria constituía un intento por aprovecharse de la publicidad que se derivaría de la Copa Stanley, al hacerlos pasar como productos de la liga o de alguna forma estar autorizados o relacionados con el evento deportivo, conducta que en el common law se conoce como passing off. Además, la liga de Hockey alegó la violación de sus marcas registradas. En su sentencia, la Corte Suprema explicó que el problema jurídico que le planteaban las partes consistía en determinar si la publicidad de Pepsi-Cola había pasado los límites de la legalidad al llevar a los consumidores a pensar erróneamente que la Liga Nacional de Hockey había autorizado el concurso o que había algún tipo de relación comercial entre las partes del litigio. Apelando al sentido común, como ordenaba el precedente jurisprudencial de Canadá, la corte concluyó: “El Concurso no constituía el acto de imitación, no ha infringido ninguna de las marcas registradas de la demandante y no interfiere con las relaciones comerciales de los demandantes. De hecho, estoy de acuerdo con la categorización del señor Nathanson al señalar que los anuncios de televisión no son nada más que parodias divertidas que ningún espectador razonable interpretaría en el sentido de sugerir que el concurso en alguna forma está autorizado, patrocinado o avalado por las demandantes8 ”. En la India, en el caso ICC Development (Int’l Ltd.) vs. Arvee Enterprises & Philips9 , la Alta Corte, analizó si los avisos publicitarios contentivos de los slogans: “Philips: Diwali Manao World Cup Jao” y “Buy a Philips Audio System, Win a Ticket to the World Cup”, y que tenían imágenes de un tiquete con un asiento ficticio y una puerta en la cual estaba la inscripción “Cricket World Cup 2003”, relacionadas
8 “The Contest did not constitute the tort of passing off, it did not infringe any of the plaintiff’s registered marks and did not interfere with the plaintiffs’ business relations. Indeed, I agree with Mr. Nathanson’s categorization of the TV advertisements as being nothing more than amusing but obvious spoofs which no reasonable viewer would interpret as suggesting that the Contest was in any way authorized, sponsored, endorsed or approved by the plaintiffs.” Nacional Jockey League et Al. vs. Pepsi-Cola Canada Ltd. y Pepsi-Cola Canada Ltee, Corte Suprema de British Columbia. 9 Delhi High Court of India, caso: ICC development (Int’l Ltd.) v. Arvee Enterprises & Philips, 2003(26) PTC 245 (Del) 5
con la Copa Mundial de Cricket del 2003, constituían passing off, competencia desleal y “ambush marketing”. Los dos primeros cargos fueron desestimados por la Alta Corte, señalando que los avisos únicamente informaban que los compradores de los productos de Philips tendrían una posibilidad de ganar un premio y, asimismo, que no confundían al público en el sentido de hacer creer que Philips era un patrocinador o un licenciatario. En cuanto al ambush marketing, la Corte consideró que en esta clase de conductas no hay un elemento de engaño, sino más bien una explotación oportunista de un evento. La Corte explicó que el ambush marketing no es contrario al interés público, en particular porque la publicidad comercial está protegida por el derecho de libre expresión previsto en la Constitución de la India, además, si las marcas del demandante no fueron utilizadas, la publicidad no era ilegal. Por último, la Corte de la India señaló que las expresiones “World Cup” y “Cricket World Cup” son genéricas y por lo tanto no pueden ser protegidas como marcas o ser apropiadas por una empresa. Obsérvese que el análisis que hizo la Corte partió de la base de que el ambush marketing no es contrario al interés público, en tanto que es una expresión del derecho a la libre expresión y porque no se usaron las marcas del demandante, por lo cual no existía el riesgo de que las personas vincularan a Philips con la Copa Mundial de Cricket o con alguno de sus participantes. Uno de los casos más emblemáticos sobre el ambush marketing es el de la Fédération Francaise De Rugby (FFR) Vs. FIAT France, Léo Burnett et autres¸ en el que se debatió la configuración de “ambush marketing” y de competencia desleal, por una campaña publicitaria de la sociedad FIAT France, en la que se hacía alusión al Torneo de Rugby de las VI Naciones de 2008, al emplear el calendario de este evento, al resultado del juego entre Francia e Italia, a un juego próximo que se desarrollaría entre Italia e Inglaterra. Esta campaña tenía como finalidad promocionar el nuevo modelo de automóvil -FIAT 500- e informarle al público las direcciones de los concesionarios en donde podían comprarlo. El Tribunal de Grande Instance de Paris, en fallo de primera instancia del día 30 de marzo de 2010, declaró infundada la demanda interpuesta por la FFR por una supuesta violación al derecho de explotación exclusiva, en tanto que la existencia de un contrato de patrocinio no podía impedir que otro agente económico apoyara su publicidad en un deporte, siempre que no utilizara los símbolos, logos o la imagen de la federación que organiza el evento. Asimismo, señaló que un evento deportivo le pertenece al público porque constituye un hecho actual y, únicamente su transmisión directa o por televisión puede ser objeto de los derechos reconocidos por el artículo L333-1 del Código de Deportes10 .
10 “sponsorship cannot deprive another economic player from basing its publicity on a sport provided it does not use the symbols or logos of the federation that organizes the event, nor the image. A sports event belongs to everyone because it constitutes part of current affairs and only its direct or televised showing can be the subject of specific rights acknowledged by article L.333-1 of the Code des Sports [Law on Sports]”. En: 6
Esta decisión fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Paris (fallo del 12 de diciembre de 2012-10/10996), con el argumento principal de que tratándose de un periódico deportivo, los lectores saben que los patrocinadores autorizados de eventos deportivos habitualmente acompañan sus anuncios con el término “patrocinador oficial” y dado que en la publicidad de FIAT no se utiliza dicha expresión o una similar, los lectores no se confundirían11 . Además de lo anterior y dado que en la publicidad no había ninguna mención o indicación que pudiere hacer creer que existía algún vínculo jurídico entre FIAT y la FFR, para la Corte francesa, no podía constatarse un acto de parasitismo o ambush marketing, máxime que no había evidencia de que FIAT estuviere aprovechándose de la notoriedad del torneo o del equipo de Francia12 . Es importante mencionar que la Corte de Casación Francesa confirmó estas decisiones mediante fallo No. 515 del 20 de mayo de 2014. Como se aprecia del caso anterior, la celebración de contratos de patrocinio no puede servir de barrera de entrada para que agentes o empresas no patrocinadoras de eventos deportivos, hagan alusión a los mismos o a las selecciones que en ellos compiten, siempre que no se empleen los signos distintivos de los organizadores del evento (la Federación de Rubgy). También, vale resaltar del caso anterior que el consumidor sabe que los sponsors o patrocinadores emplean expresiones como “patrocinador oficial” en sus campañas y, por contera, al no usarse ese término o uno similar, el riesgo de confusión no se configura. En Argentina la Asociación de Fútbol Argentino (AFA) y Procter & Gamble Argentina S.R.L. (“P&G”)13 –socio oficial de la selección- iniciaron un proceso de competencia desleal en contra de Unilever como consecuencia de la campaña publicitaria denominada “sponsor oficial de todo lo que aprendemos cuando
http://www.africansportslawjournal.com/Bulletin%201_2013_Marmayou.pdf (visto el día 18 de febrero de 2015). 11 Se lee en el fallo : “Mais considérant que la promotion d’un véhicule automobile FIAT, et de ses signes distinctifs, en utilisant dans les conditions précitées les résultats d’un match, l’annonce d’un prochain match et les noms des nations concernées n’a pu induire en erreur les lecteurs, même moyennement attentifs, du journal sur la qualité des sociétés FIAT et concessionnaires, étant ajouté que s’agissant d’un journal spécialisé en matière de sport ses lecteurs sont par ailleurs plus avertis dans ce domaine et habitués aux encarts publicitaires de parrains officiels, se présentant clairement, et habituellement, par un appellation incluant le terme ‘officiel’, comme partenaire (ou parrain, sponsor ou fournisseur) du XV de FRANCE (ou de l’équipe de France) ainsi qu’il résulte des encarts précités du journal et des publicités produites (en copie) par la société LEO BURNETT, à la différence de la publicité incriminée qui n’y fait nullement référence ainsi que relevé par les premiers juges, ce qui exclut toute possibilité d’équivoque et d’association avec la FFR”. 12 Cfr. Cour D’appel De Paris, Pôle 5 – Chambre 1, Arret du 12 Décembre 2012 (10/10996): “Que la FFR n’est pas fondée à soutenir que la présentation incriminée serait ainsi susceptible de créer un risque de confusion dans l’esprit du public sur la qualité des sociétés FIAT et concessionnaires à l’égard de la FFR, alors qu’elle ne comporte aucune mention ou indication pouvant laisser croire qu’elles exerceraient leur activité dans le cadre d’un rapport juridique quelconque avec la FFR; qu’elle ne peut donc être regardée comme un acte de parasitisme commis au détriment de cette dernière”. 13 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala III, 10/06/2014. Asociación del Fútbol Argentino y Otros c. Unilever de Argentina S.A. s/ medidas cautelares. 7
estamos creciendo” que salió al aire en los medios argentinos meses previos al Mundial de Brasil de 2014. En este asunto, la Cámara Civil y Comercial Federal, Sala III el día 10 de junio de 2014, decidió conceder la medida cautelar solicitada por la AFA y P&G al considerar que la pauta al ser protagonizada por el jugador del seleccionado nacional, Javier Mascherano, y el empleo de la expresiones: “ALA SPONSOR OFICIAL DE TODO LO QUE APRENDEMOS CUANDO ESTAMOS CRECIENDO”, “ALA YA ESTAMOS LISTOS PARA TRANSPIRAR LA CAMISETA…” y “SPONSOR OFICIAL”, podía generar un riesgo de confusión. Nótese que la Cámara Civil y Comercial Federal concedió la medida cautelar porque en el comercial aparecía un jugador de la selección, Javier Mascherano, y se señalaba que ALA (un producto de Unilever) era “sponsor oficial”, sin serlo. Ahora bien, el registro de una palabra como marca, no necesariamente la suprime del lenguaje. En el derecho anglosajón existe la doctrina del fair use en materia marcaria, cuya aplicación representa un límite al derecho de explotación exclusiva del signo distintivo cuando la marca recae en palabras del lenguaje común, a términos descriptivos y genéricos del comercio; por ello, no se prohíbe su uso. Algo equivalente se establece en el artículo 157 de la Decisión 486 de 200014 . Como la marca tiene como función principal la de identificar productos y servicios de una persona en el mercado, no habrá un uso comercial de la misma, cuando ella sea empleada en forma genérica o descriptiva y no se pretenda distinguir un producto o un servicio. El “ambush marketing” y los llamados “Event Marks”15 tienen límites que se concretan en la libertad de todo comerciante de utilizar aquellas palabras genéricas que los describen así estén registradas como marcas. Sería contrario a la libertad de expresión, impedir el uso de palabras y expresiones genéricas para referirse a un evento deportivo o a las personas que participaran en él, como lo es el uso de la expresión “Mundial Brasil 2014”. Es más, si bien el derecho de marca protege el uso de palabras como Copa Mundo, FIFA, Olympics y Brasil 2014, esta protección no evita que personas
14 Decisión 486 de 2000, artículo 157: “Los terceros podrán, sin consentimiento del titular de la marca registrada, utilizar en el mercado su propio nombre, domicilio o seudónimo, un nombre geográfico o cualquier otra indicación cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o época de producción de sus productos o de la prestación de sus servicios u otras características de éstos; siempre que ello se haga de buena fe, no constituya uso a título de marca, y tal uso se limite a propósitos de identificación o de información y no sea capaz de inducir al público a confusión sobre la procedencia de los productos o servicios”. 15 El concepto de event marks ha sido entendido como: “un signo usado para identificar un evento, una presentación y un desempeño, en el cual el organizador del evento tiene un interés sobre el uso (y protección) de la marca en conexión con un grupo de productos o servicios.” En: KORNELIA TRAUTMANN. DIE EVENTMARKE – MARKENSCHUTZ VON SPONSORING UND MERCHANDISING. 85 (Konstanz, 2008). 8
naturales o jurídicas las usen incluso para promocionar sus productos. Esa libertad de expresión se ve reflejada en el uso de imágenes generales (v. gr. una imagen de una bandera, un balón, un estadio, personas celebrando), en el uso del lenguaje común (v. gr. Fútbol, Brasil 2014, Selección Colombia) o en el patrocinio de jugadores y equipos de fútbol que no estén vinculados comercialmente con los patrocinadores oficiales de un evento. Es de conocimiento que Adidas es el patrocinador oficial de FIFA y de la Copa Mundo, pero dicho patrocinio no impide que otras marcas deportivas patrocinen a jugadores y equipos de fútbol que participan en ese evento deportivo, como lo hace Nike, Beats by Dre, Puma, Lufthansa, etc. En el mismo sentido, en el caso de la Selección Colombia de Fútbol, uno de sus patrocinadores oficiales es la marca de cervezas Águila, la cual no coincide con la del patrocinador oficial de la Copa del Mundo y la FIFA, esto es, la marca de cervezas Budweiser. Considerar que un solo patrocinador pueda acaparar y ser el único que haga referencia a un deporte como el fútbol llevaría a prohibir o limitar la libertad de expresión de manera injustificada. En materia judicial, la Corte de Apelaciones del Primer Circuito de los Estados Unidos, en el caso de Boston Athletic Association vs. WCVB-TV en el que se discutió si el uso de la marca Boston Marathon por parte del Canal 5 en su programa de televisión constituía un passing off y posiblemente ambush marketing, señaló que la expresión se utilizó para describir el evento y no a título de marca; para la Corte, el uso de las palabras para describir un propósito es un uso justo y permitido de la marca (fair use), y la ley avala su uso no obstante que las palabras constituyan una marca registrada16 . En este sentido, frente al uso de marcas de equipos deportivos se ha señalado, lo siguiente: “Frente a muchas marcas conocidas, como Jell-O, Scotch tape y Kleenex, existen palabras informativas que pueden emplearse para describir los productos (gelatina, cinta de celofán y pañito facial). Pero a veces no hay sustituto descriptivo, y un problema estrechamente relacionado con el carácter genérico y descriptivo se presenta cuando muchos bienes y servicios son efectivamente identificables sólo por sus marcas. Por ejemplo, se podría hacer referencia a ‘los dos veces campeones del mundo’ o ‘el equipo profesional de baloncesto de Chicago’, pero es mucho más simple (y tiene mayor probabilidad de ser entendido) el referirse a los Bulls de Chicago. En estos casos, el uso de la marca
16 En palabras de la Corte: “That reason consists of the fact that those words do more than call attention to Channel 5’s program; they also describe the event that Channel 5 will broadcast. Common sense suggests (consistent with the record here) that a viewer who sees those words flash upon the screen will believe simply that Channel 5 will show, or is showing, or has shown, the marathon, not that Channel 5 has some special approval from the BAA to do so. In technical trademark jargon, the use of words for descriptive purposes is called a «fair use,» and the law usually permits it even if the words themselves also constitute a trademark” (United States Court of Appeals, First Circuit. WCVB-TV, Plaintiff, Appellee, v. BOSTON ATHLETIC ASSOCIATION, et al., Defendants, Appellants. No. 90-1315.). 9
no implica patrocinio o respaldo del producto: debido a que la marca se utiliza sólo para describir la cosa, en lugar de identificar su fuente”17 . En el mundial de fútbol de Alemania de 2006, la FIFA decidió registrar como marcas las expresiones “FUSSBALL WM 2006” y “WM 2006”. WM es la abreviación en alemán de copa mundial (“Weltmeisterschaft”) y es la expresión usada para referirse a eventos deportivos internacionales como lo es, por ejemplo, el Mundial de Fútbol de la FIFA. La sociedad Ferrero controvirtió la validez de aquellas marcas, debido a que algunos de sus productos de chocolate se identificaban con las expresiones “Germany 2006” y “WM 2006” y con la imagen de jugadores de fútbol de la selección alemana. En abril de 2006, la Suprema Corte Federal de Alemania, canceló el registro de las marcas “FUSSBALL WM 2006” en todos los productos y servicios solicitados por la FIFA y “WM 2006” en aquellos que tuvieran que ver con el evento deportivo. La decisión de la Corte Suprema tuvo como fundamento que dichas expresiones, “FUSBALL WM 2006” y “WM 2006”, eran términos comunes que usaban las personas para identificar un evento deportivo, como lo era la Copa del Mundial de la FIFA de 2006, que se estaba realizando en Alemania, por lo cual, aquellas expresiones no cumplían con la función de identificar un origen empresarial (Herkunftshinweis) 18, como exige ley de marcas alemana y la regulación de marcas comunitaria (German Trademark Act y la Community Trademark Regulation). Para la Corte alemana, el hecho de que la FIFA fuese el organizador del evento no ocasionaba que las personas pensaran que los productos y servicios registrados con las marcas fueran producidos o estuvieran bajo el control de la FIFA, ni que esta fuera la responsable de sus cualidades y no identificaban o asimilaban el origen empresarial de las marcas con la FIFA.
17 New Kids on the Block v. News America Publishing, Inc., 971 F. 2d 302, 306 (noveno. Cir 1992): “With many well-known trademarks, such as Jell-O, Scotch tape and Kleenex, there are equally informative non-trademark words describing the products (gelatin, cellophane tape and facial tissue). But sometimes there is no descriptive substitute, and a problem closely related to genericity and descriptiveness is presented when many goods and services are effectively identifiable only by their trademarks. For example, one might refer to “the two-time world champions” or “the professional basketball team from Chicago,” but it’s far simpler (and more likely to be understood) to refer to the Chicago Bulls. In such cases, use of the trademark does not imply sponsorship or endorsement of the product because the mark is used only to describe the thing, rather than to identify its source.” 18 “In the Court’s opinion, trademark “FUSSBALL WM 2006” consisted of a common term to identify the happening of the World Cup Soccer in Germany in 2006. Arguably, the public in general was used to the use of such type of sign to identify major sports events like the FIFA World Cup. The term “Fussball WM 2006” was simply referencing a major sporting event and did not imply a message about commercial origin”. En: DANNEMANN, Lundgren, Felipe. Event Marks: a necessary form to protect anti ambush marketing? Munich Intellectual Property Law Center, 2010, p 21. 10
Así pues, cuando se utilizan expresiones o palabras que se encuentran registradas como marcas, como lo es “Brasil 2014” a nombre de la FIFA, o se hace referencia a un evento deportivo o a alguno de sus participantes, sin ofrecer los productos y servicios en las que aquellas se encuentran registradas, nos encontraríamos ante una excepción al derecho exclusivo de los signos distintivos y, por contera, a un acto que no configura ambush marketing, que nada tiene de desleal ni de ilegal, en tanto que dichas expresiones son genéricas y las personas no identifican su origen empresarial, o la relacionan con la FIFA, de allí que no puedan excluirse del lenguaje común. Refuerza lo anterior, el estudio que se adelantó en el Reino Unido con ocasión de la Copa del Mundo 2006; allí se señaló que los consumidores reconocen la diferencia entre patrocinadores oficiales y patrocinadores no oficiales19. En efecto, el estudio señala que tres patrocinadores oficiales fueron asociados altamente por los consumidores con el evento deportivo principal, y que dicha asociación aumentó después de la realización del evento. Por ejemplo, Coca-Cola tenía niveles de reconocimiento del 45.7 % antes del evento y 55.3% después; Budweiser 35.7% antes y 64.9 % después, y Adidas 28.9% antes y 43.3 después. Mientras que los patrocinadores alternos tuvieron un muy bajo reconocimiento. Nike quien fue la más alta, tenía 16.2 % antes del evento, y bajó al 13.7 % después del mismo. En Colombia se encuentra en discusión si la campaña comercial “Súmate a los 11 y haz parte de lo que ya creen” lanzada por CLARO para la época del mundial de fútbol pasado (Brasil 2014), constituía una especie de ambush marketing en la medida en que podría estar sugiriendo que era patrocinador oficial de la Selección Colombia o del Mundial de Fútbol. En la primera instancia decidida por la Superintendencia de Industria y Comercio20 (el fallo se encuentra en trámite de apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá), se determinó que en el video comercial no existe ninguna marca de La Federación o de la FIFA, imagen de un jugador o de un dirigente, o una expresión que señalara que CLARO era patrocinador de la selección nacional o del mundial de fútbol organizado por la FIFA. En ese sentido, como quiera que no está prohibido como conducta desleal o ilegal la alusión genérica a eventos deportivos –ambush marketing-, el material publicado por CLARO en el marco del Mundial “Brasil 2014” estaría amparado por el principio de la libertad de empresa.
19 A. Portlock & S. Rose, ‘Effects of Ambush Marketing: UK Consumer Brand Recall and Attitudes to Official Sponsors and Non-Sponsors Associated with the FIFA World Cup 2006’ [2009] 10 International Journal of Sports Marketing & Sponsorship 271-286. 20 Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura Asuntos Jurisdiccionales, sentencia Federación Colombiana de Fútbol (FCF) vs Claro, de 27 de mayo de 2015. 11
En la decisión de la primera instancia la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio –SIC planteó la existencia de un conflicto de intereses entre patrocinadores y demás agentes del mercado deseosos de explotar comercialmente un evento deportivo mundial. Aquí se señaló lo que sigue: “Empecemos por precisar que en asuntos como este existe una tensión de intereses legítimos: en una parte se encuentra el organizador del evento o el encargado de conformar una selección nacional de un deporte popular, quienes ciertamente tienen derecho a obtener los ingresos derivados de la realización del evento o de la presentación de la selección. En la otra parte se encuentran todos los participantes en el mercado que, como ya está claro, tienen derecho a apelar a los sentimientos, fanatismo o interés que en el público genera el evento o el equipo deportivo en cuestión. […]. En consecuencia, es evidente que, contrario a lo que aspira La Federación, el conflicto de fondo que plantea el caso no puede resolverse impidiendo a Claro y a todos los demás participantes en el mercado que, de manera absoluta, hagan cualquier alusión al equipo de fútbol que participa en nombre de Colombia en eventos como el Mundial Brasil 2014”. Más adelante indicó el fallo: “[D]ado que la Federación ha referido que una de las razones por las cuales solicitó la protección de las autoridades jurisdiccionales consistió en la afectación de sus patrocinadores, quienes sí han realizado las cuantiosas inversiones necesarias para asociarse a la Selección Colombia, la posición absoluta que ahora criticamos desconoce que el derecho a aludir no hace parte de los que la Federación confiere –o podría conferir- a sus patrocinadores. Ya hemos explicado que lo único que adquieren estos últimos como contraprestación de su inversión es la posibilidad de anunciarse ante el público con esa calidad, utilizar los signos distintivos correspondientes y realizar publicidad en los lugares donde se desarrolle el evento en cuestión. El derecho a atraer la atención del consumidor, insistimos, no es exclusivo de la Federación y, menos, de sus patrocinadores”. Un competidor puede aludir a los grandes eventos deportivos, es decir, que dicha conducta no es desleal y, antes por el contrario, estimula la competencia. La situación es desleal cuando el anunciante, se presenta como patrocinador del evento, sin serlo. “En el extremo opuesto se encuentran los comportamientos en los que el anunciante emplea signos distintivos o la imagen de terceros, o en los que mediante afirmaciones expresas de ostentar la calidad de patrocinador o la difusión de mensajes que permitan llegar a esa conclusión a través de sugerencias o medios similares, ese anunciante se coloca en una situación en la que pueda ser considerado por el público como un patrocinador de la Selección Colombia de fútbol o de la Federación, obviamente si carece de esa condición. Este extremo es evidentemente desleal”. El comportamiento es desleal cuando algún actor del mercado se presenta como patrocinador, sin serlo, o, incluso, cuando alguien utilizando publicidad engañosa hace creer que es patrocinador. Pero no lo es cuando un agente del mercado evoca o hace referencia al evento deportivo, sin presumir de patrocinador y sin 12
crear confusión respecto de un patrocinador. “Claro no dio a entender, expresa o tácitamente, que tenía la condición de patrocinador de la Selección Colombia o de La Federación”, señaló la sentencia referida. Sería desproporcionado que se hubiese condenado con el argumento del ambush marketing a una campaña de opinión en la que no se empleaba ninguno de los activos marcarios de La Federación Colombiana de Fútbol o de la FIFA, y en la que solo se usaban elementos que no son per se susceptibles de apropiación, como lo son, el fútbol como actividad deportiva; los símbolos patrios del país; la exaltación de un sentimiento de orgullo, la identidad y el patriotismo por la Selección Colombia. De aceptarse su apropiación, se produciría una grave limitación al derecho de expresión y, por supuesto, a la competencia en el mercado. O mejor: admitir, a través del régimen de la competencia desleal, la apropiación de eventos deportivos, de actividades culturales y sociales, de un ente genérico y representativo de un país como lo sería su selección nacional fútbol, sería avalar un monopolio injusto que sí tendría repercusiones negativas en el mercado. En síntesis, la alusión por un competidor a un evento de interés general, en un ambiente publicitario, no supone un aprovechamiento de aquello a lo cual se alude y esto puede ser considerado como un comportamiento que favorece la competencia. El ambush marketing -moderno concepto de mercadotecnia-, no configura per se e in se una conducta antijurídica. En el derecho comparado, la protección frente al “mercadeo de emboscada” ha operado solo en los casos en los que el competidor se presenta como un patrocinador oficial del evento deportivo. El reconocimiento casi que instintivo de la notoriedad de muchas marcas en el mercado que patrocinan estos eventos de gran formato, ha convertido el ambush marketing en casi una excepción de difícil reproche dentro de la fenomenología del derecho de la competencia. La jurisprudencia, pues, ha venido limitando los derechos que han pretendido extender los patrocinadores. Por ello vale la pena concluir esta corta presentación con la reflexión de Jerry Welsh: “Los patrocinadores han comprado una propiedad específica, no han comprado un espacio temático. Por lo tanto, no tienen derecho a vigilar, proteger y administrar de otra manera lo que ellos no han comprado, no han creado y, por ello, no poseen21 . (Subrayas nuestras).
21 WELSH, Jerry, Ambush Marketing: What it is; What it isn´t, publicado en http://welshmktg.com/, p.2.
Expert V: Part 7 with respect to Colombia Summary This article analyzes the impact of the patent system and the public domain on the development of science, innovation and technology in Colombia. Starting from the structuring of a public policy on the topic, the Colombian Government seeks to grant effective protection to creative activity and promote access to and utilization of the technical developments found in public domain patent documents. The main objectives of this initiative are to encourage creation and innovation through the use of the intellectual property system and its promotion as a mechanism for business development and employment generation in the country. In its efforts to attain these goals, the State, through the government entities delegated for such purpose, has advanced in the management and promotion of public domain patent information, by means of training on efficient utilization, search in and use of patent banks. Although this task has generated important progress, it has been insufficient to consolidate the proper utilization of said technological tools and it is necessary to reinforce the strategies and combine efforts so that the use of this information will result in the creation of new technologies or the improvement of existing ones. The importance of accessing and using this information for the development of industry and knowledge in Colombia has been understood by the academic and business sector. However, this source of knowledge is not efficiently used in Colombia, which is no doubt a disadvantage for a developing country. This study leads to the conclusion that there is a significant quantity of technical documents in Colombia which are in the public domain, but there is no empirical evidence to prove the use or exploitation of the information contained in them for the development of new technologies by the business, academic and scientific sectors. Therefore, it is crucial to continue with the task of building awareness in society and developing new strategies to transmit the importance of taking advantage of this technological tool, which is at the disposal of the various economic sectors of the country. 1. Development of access to information in the public domain in Colombia and its relationship with the patent system. In Colombia, it has been understood for several years that economic, scientific and technological development depends on two important factors: (i) Providing effective protection to creative activity through patent law, thereby fostering research and science; and (ii) Enabling access to technology and their exploitation by the different players in the market, for which purpose it is relevant to ensure access to the information contained in patents that have become part of the public domain. Before analyzing the different initiatives and projects that have been implemented in order to ensure access to the documentation of patents that have become part of the 2 public domain, it is useful to briefly mention the relevant public policies and their regulatory foundations. According to the intellectual property system applicable in Colombia, a patent can become part of the public domain for four main reasons: (i) Relinquishment of rights by the patent owner or a declaration of abandonment; (ii) Failure to pay the legal yearly maintenance fees; (iii) Expiration of the term of protection of the patent; and (iv) Denial, rejection or revocation of the patent right by the corresponding administrative or judicial authority. If and when any one of these conditions applies, the product or process that is the object of the patent, as well as any related technical information, become part of the public domain, that is, they become available to any third party requiring them and said third party may exploit them without infringing the patent rights. This information, of course, becomes essential for the potential generation of future technical development and is considered “the most important source of technological information available to researchers, entrepreneurs and industrialists in Colombia.»1 The importance of access to the contents of patent information has been well understood by the Colombian Government and has not remained only on paper. In fact, the Government has expressly urged public entities related to innovation, technology and intellectual property, to develop plans and strategies for the furtherance of Colombia’s technological development. In principle, the legal basis for the promotion and furtherance of scientific and technological activities by the State is established in Article 70 of the Political Constitution: «The State has the obligation to promote and foster equal access to culture for all Colombians, by means of permanent education and scientific, technical, artistic and professional instruction at all stages in the process of creating a national identity. (…) The State shall promote research, science, development and dissemination of the cultural values of the Nation.» More specifically, the dissemination and disclosure of technological information contained in patents is based on the Community regulation contained in article 271 of Andean Decision 486 of 2000, according to which the Member Countries of the Andean Community (Colombia, Ecuador, Peru and Bolivia) shall undertake the establishment of mechanisms for disseminating and disclosing this type of information. Together with this and, possibly, in response to these regulations, Colombian public policy with regard to innovation, competitiveness and exploitation of Intellectual Property is set out mainly in Law 1286 of 2009 and in the following CONPES (National Council for Economic and Social Policy) documents:2 :
1 Article “La ampliación del término de patentes: ¿un atentado a la salud?» (“The extension of patent terms: An affront to health?”) Updated 5 May 2010. Superintendency of Industry and Commerce. Available at: http://www.sic.gov.co/index.php?idcategoria=30&ts=a11ce019e96a4c60832eadd755a17a58. Consulted on 15 October 2010. 2 CONPES documents are prepared by the National Council for Economic and Social Policy – CONPES –, which is the Government’s technical advisory body and the highest Colombian authority with respect to economic and social planning. The purpose of these documents is the formulation and establishment of public policies that must implemented as part of the country’s social and economic policy. 3 1.1. The first directive or ordinance with regard to this topic, which constitutes the foundation for the public policy on exploitation of intellectual property and its impact on the country’s competitiveness and development, can be found in CONPES Document 3533 dated 14 July 2008, entitled «FOUNDATIONS OF AN ACTION PLAN FOR THE ALIGNMENT OF THE INTELLECTUAL PROPERTY SYSTEM WITH NATIONAL COMPETITIVENESS AND PRODUCTIVITY – 2008 – 2010.» The justification for this directive can be explained in the following terms: «In the 21st century, knowledge is a crucial resource among the multiple determining factors of competitiveness of a country. Generation of value as a result of intellectual creation, that is, the production of knowledge, as well as the application of available knowledge, are fundamental tools for the production of innovative goods and services with a potential for adequate insertion into competitive markets. In the broadest sense, Intellectual Property is a tool for the furtherance of intellectual production and creation and it is therefore a tool available to countries’ efforts to contribute to the achievement of higher levels of competitiveness and productivity. In this respect, it is justified to set the foundations for a public policy on Intellectual Property that is consistent with the activities currently being conducted by the National Government within the National Commission for Competitiveness and Productivity (…).» Specifically, the CONPES indicates the following with respect to the importance of technological information contained in patents: «The most competitive countries are those that, in turn, generate the largest quantities of patentable knowledge, the latter being understood as a proxy for intellectual creation and production. The production of patentable knowledge is based, among other things, on the use of available knowledge to direct efforts, both human and economic, toward innovation based on available technical developments. This use of knowledge, which benefits the productivity and competitiveness of companies, must be accompanied by the benefits for the innovator resulting from the protection of his/her invention.» 1.2. CONPES 3582 of 27 April 2009, on the other hand, refers to the NATIONAL POLICY ON SCIENCE, TECHNOLOGY AND INNOVATION. This document states that scientific, technological and innovation activities (ACTI) in Colombia are performed by a variety of players that interact with each other under the so-called National System of Science, Technology and Innovation (SNCTI). The study shows that the System has achieved significant progress that has contributed to the scientific and technological development of society. However, it also concludes that the efforts made to date have been insufficient. In order to establish the public policy to be followed, the CONPES identified the limitations of the System as follows: “i) Poor enterprise innovation levels, ii) weak system institutionality, iii) scarcity of human resources to carry out research and innovation, iv) lack of focus of the policy on strategic areas, v) poor social appropriation of knowledge and regional disparities with regard to scientific and technological capabilities, which, taken as a whole, results in vi) inadequate capacity for generation and application of knowledge.» One of the strategies proposed to improve the low innovation levels of companies is the consolidation of the intellectual property system through implementation of the guidelines formulated in the aforementioned Conpes 3533. In this respect, it should be highlighted that this strategy is aimed at «strengthening the dissemination function of 4 intellectual property rights by government entities through seminars, workshops and handbooks about intellectual property institutionality and legislation in force at the national and international levels.» Summarizing, the main objective of this State policy is the «identification, generation, dissemination, application, integration of knowledge to support the productive and social transformation of the country», thereby accomplishing development of the country and a reduction of the existing innovation and technology gap with respect to other countries of the region. 1.3. Finally, enactment by the Government of Law 1286 of 23 January 2009 marked a major milestone in the implementation of national policy on this issue. With respect to the objectives of the law as they relate to access to technical and scientific information which, of course, includes the information contained in patents, it is important to highlight the provision of Article 2 of the law, which refers to «strengthening a culture based on continuous generation, appropriation and dissemination of scientific knowledge and research, technological development, innovation and learning.» This law therefore serves as the legal framework for all initiatives promoted by government entities toward the creation of strategies intended to provide effective access to technological information for users of the patent system. From the legal viewpoint, this law incorporates into the Colombian regulatory system the concept of innovation, understood as the process that allows the conversion of a creative idea or concept into a product or process subject to protection under patent law. Thus, the importance, in the innovation process, of access to knowledge and information contained in patent documents becomes apparent, given that said information will make it possible to precisely identify the specific technical problem to be resolved in accordance with the state of the art, in order to obtain a product or process that resolves the problem and may be eventually protected under patent law. This law also provides a framework for State investment in science, technology and innovation. Thus, the State subsidizes research and development processes, which of course is essential for an effective implementation of the strategies and purposes of the previously defined public policy and is in line with the investment strategies implemented by developed countries for their technological growth. This initiative constitutes an important opportunity for the private sector to carry on its research and development projects, without the initiative being frustrated by the lack of financial resources, which is quite frequent in a country such as Colombia3 .
3 Fred Block refers to the importance of State investment in the advancement of research and development processes in his article entitled US Industrial Policies, R&D, And The WTO’s Definition Of Non-Actionable Subsidies, from which we highlight the following: “(…) a robust strategy of industrial upgrading can be organized through these kinds of subsidies, In fact, a number of countries have very explicitly copied the SBIR program and China has been using all of these tools as part of its development strategy. Chile is another example of a country that has successfully used government-funded research to facilitate the successful upgrading of such industries as salmon farming and wine production. But industrial policy through state R&D subsidies is a problematic development path for those less developed countries that have only a rudimentary science and technology infrastructure. When government budgets are extremely tight and basic human needs have not been met, it would be irresponsible for governments to devote resources to R&D subsidies that are inherently risky”. Article published on 23 December 2010 in the Intellectual Property Watch website. http://www.ip-watch.org/weblog/2010/12/23/us-industrial-policies-rd-and-the-wto’s-definition-ofnon-actionable-subsidies/?utm_source=post&utm_medium=email&utm_campaign=alerts 5 2. Strategies presented as public policy of the Colombian State with respect to exploitation and access to information on patents belonging to the public domain. According to the study carried out in CONPES 3533 of 2008, Colombia does not take full advantage of the technological information available in patent documentation belonging to the public domain, thus wasting an important source of knowledge for users and society in general. The limited use made of technological information can be attributed, among other things, to ignorance about the protection granted by intellectual property, including the benefits derived from it. This, in turn, has a negative impact on the development of intensive inventive activities. In order to resolve this problem and inform users that the documentation of patents belonging to the public domain may be useful as a starting point for new inventions or for the improvement of existing ones, which in turn may be protected by patent law, the Government established two main strategies: i Stimulate intellectual creation and production through the effective use of the intellectual property system, proposing for such purpose that the administrative entities in charge of intellectual property management must design mechanisms to disseminate and instruct the different users with regard to the importance, application, exploitation and regulation of intellectual property in Colombia. By virtue of this government recommendation or directive, these entities have entered into several cooperation agreements with the purpose of spreading this information and have extended their efforts to many regions of the country. ii. Promote Intellectual Property as a mechanism for entrepreneurial development, with the aim of structuring a competitive system based on creation, technological adaptation and innovation. As a result of the execution of these strategies, the public entities in charge have promoted the use of the technical information contained in patent documents that are part of the public domain, through implementation of the following tools and services: 2.1. Projects and tools developed by the Superintendency of Industry and Commerce. Structuring and management of the Patent Bank: In order to facilitate access to the technological information contained in patent documents, the Superintendency of Industry and Commerce has implemented and made available to users a Patent Bank which provides the service of patent and state-of-the-art searches in particular topics, at the national and international levels. Moreover, it issues certifications regarding the existence and characteristics of patents registered in Colombia.
Consulted on 21 January 2011. 6 By means of this certification service, at the request of a user, the Superintendency of Industry and Commerce establishes the status of the relevant patent, that is, whether it is subject to any industrial property right or, on the contrary, belongs to the public domain and could be commercially exploited without the patent owner’s authorization. The application includes several search criteria, such as: name of the patent owner, inventor, applicant and patent number. The Patent Bank service provided by the entity also includes technical assistance to the user, who may find answers to certain questions about the invention, establish whether the invention fulfills the legal requirements for protection, and the different forms of protection, among other topics. It is also responsible for the promotion and dissemination of the patent system and the use of information belonging to the public domain. Promotion and dissemination is carried out by means of the following mechanisms: «- Awareness seminars addressed to businesspersons, entrepreneurs and university students. – Participation in programs for the support of SMEs [small and medium-sized enterprises] with the support of the Ministry of Commerce, Industry and Tourism (MCIT). – Workshops for entrepreneurs regarding ways to gain access to patent documents through the different available public databases. – Participation of research centers in training programs. – Promoting of alliances with universities, public research centers and companies.» The Superintendency of Industry and Commerce currently has two ongoing cooperation agreements in place for the development of dissemination and promotion activities. One of these is with the Administrative Department of Science, Technology and Innovation (COLCIENCIAS) and the other, entitled INDUSTRIAL PROPERTY COLOMBIA, was developed together with the Medellin Chamber of Commerce for Antioquia, in an alliance with the Chambers of Commerce of: South Aburra, Barranquilla, Bogota, Cali, Cartagena, Manizales and Eastern Antioquia, and with the support of the Inter-American Development Bank, IDB. The objective of the latter project is «to contribute to the economic development, improve productivity and competitiveness in Colombian micro, small and medium-sized enterprises, and generate added value in their processes through an institutional trademark and the provision of support services fostering innovation and enabling the MSMEs [micro, small and medium-sized enterprises] to improve their use of the intellectual property system» 4 . According to the 2008-2009 Management Report of the Superintendency of Industry and Commerce, the entity has conducted various training workshops on the topic of patents and has been present at various dissemination events at the national level
4 Web page of the Colombia Intellectual Property Project. Available at: http://www.propiedadintelectualcolombia.com/site/Quiénessomos/Antecedentes/tabid/60/Default.aspx. Consulted on 18 November 2010. 7 organized by the following entities: Society of Engineers and Architects of Antioquia (Sociedad Antioqueña de Ingenieros y Arquitectos) SAI (2nd Inventors and High-Tech Exhibition), Chamber of Commerce of Cúcuta; CEPA – TECNOPARQUE – SIC, CODECYT – Governor’s Office of Boyacá, Colciencias – Institute for Research Training in Plastic and Rubber (Instituto de Capacitación de Investigación del Plástico y del Caucho) – EAFIT University, MCIT – COLOMBIA CRECE, Proexport – Zeiky, Tecnoparque – SENA (Bogotá and Bucaramanga Nodes), Education, Research and Development Network of Eastern Colombia (Corporación Red de Instituciones de Educación, Investigación y Desarrollo del Oriente Colombiano) – UNIRED, University of Caldas, Industrial University of Santander UIS, Santiago de Cali University, among others. This report indicates that during the 2008 – 2009 period, the entity attended 47 events, with a total attendance of 3,307 people. Databases: The Superintendency of Industry and Commerce also has a complete database on its Web page (www.sic.gov.co), including a record of patents filed and published in Colombia. In addition, there is a database of inventions that are in the public domain. The following are the search criteria for the database of patents that have been filed and published in Colombia: File numbers, words in the title, name of the individual or legal entity, number of the gazette in which it was published, patent registration certificate or title number or patent priority date, as well as priority country. With respect to inventions that are part of the public domain, the search criteria are the following: The dates for which the search is desired, indicating «from» and «to» a given date, the right that applied to the invention, that is, patent, utility model or industrial design, and the technological sector to be searched. 8 The following search criteria have been classified to date: Biotechnology, Electrical Engineering, Mechanical Engineering, Chemical Engineering, Pharmaceutical Chemistry and Pure Chemistry. It is also possible to conduct the search without a specific topic. According to information provided in the website of the Superintendency of Industry and Commerce5 , the list and number of patents, utility models and industrial designs which have entered the public domain from January 1, 2000 until December 31, 2010 in Colombia is the following:
5 Available at http://serviciospub.sic.gov.co/~oparra/externas/reportes/solultimaactsectorcaducado.php Consulted on 21 January 2011. 9 Sectors Patents Patents – PCT Utility Models Utility Models – PCT Industrial Designs ME – Mechanical Engineering 1317 17 160 2 12 PC – Pharmaceutical Chemistry 1302 37 1 1 CI – Chemical Engineering 911 11 8 PC – Pure Chemistry 499 5 EE – Electrical Engineering 203 7 1 BT – Biotechnology 106 3 UT – Unspecified topic 4 375 218 Total 4342 70 551 2 235 In addition to the possibility of reviewing these documents, the user is also provided with information about the different public databases of the intellectual property offices of other countries, such as esp@cenet, oepmpat, uspto and latipat, in which, of course, it will be possible to find a greater number of documents and information regarding the state of the art in the different sectors of technology and knowledge. It is even possible that many of the foreign patents compiled in such databases belong to the public domain in Colombia, due to the principle of patents territoriality and it consequent, lack of protection in our country. 2.2. Participation of other public entities in order to inform users about the effects and characteristics of the Colombian patent system. The Colombian Intellectual Property System was created to support the tasks of the Superintendency of Industry and Commerce, incorporating various government entities, which direct their activities mainly at three types of users: 10 – Private enterprises. – Research institutions, such as Universities and research Centers. – Public institutions with respect to their own inventions. The objective of structuring this System was the creation of an institutional group in charge of establishing policy on Intellectual Property matters, with particular attention to the following topics: (i) Promotion of entrepreneurial development and competitiveness; (ii) Furtherance of scientific research; and (iii) Establishment of a culture of creation and innovation. To date, the System is made up of a network of public entity institutions, in charge of fulfilling specific functions, and is organized as follows:6 : Institutional Organization Copyrights and related rights New plant varieties Industrial property Policy design National Copyright Office (DNDA) Ministry of the Interior and Justice Ministry of Agriculture and Rural Development Ministry of Commerce, Industry and Tourism Intellectual Property Rights (DPI) Administration DNDA Colombian Agriculture and Livestock Institute (ICA) Superintendency of Industry and Commerce (SIC) Test Data Protection – National Institute for Food and Drug Supervision ( INVIMA) – ICA Foreign policy design Ministry of Foreign Affairs, Ministry of Commerce, Industry and Tourism Compliance Office of the Attorney General – High Judiciary Council – National Institute of Forensic Sciences and Medicine – Colombian Tax and Customs Administration (DIAN) – National Police Promotion and related agencies Ministries: Culture – Environment, Housing and Land Development – Commerce, Industry and Tourism – Communications – Education – Administrative Department of Science, Technology and Innovation (Colciencias) – National Training Center (SENA) – National Television Commission – Colombian Arts & Crafts (Artesanías de Colombia) – Collective
6 Web page of the Colombia Intellectual Property Project Available at: http://www.propiedadintelectualcolombia.com/site/PropiedadIntelectual/SistemaColombianodePropiedadIntelectual/tabi d/67/Default.aspx. Consulted on 18 November 2010. 11 Management Associations – Von Humboldt Institute 3. Tools implemented by the academic sector regarding access and knowledge of information belonging to the public domain. In addition to the efforts of the public sector in the promotion and dissemination of the importance of making use of the technological information contained in patent documents, the academic sector has also set itself similar goals. Its activities are directed at studying the patent and intellectual property system in order to protect its own inventions and intellectual creations, and to train and advise its students and independent inventors with regard to the protection of their rights. The initiatives carried out by the academic sector are, mainly, training in access to and search for patents in public databases. Among the various public universities in Colombia engaged in this task and which, of course, recognize its importance and transmit it to their students and professors, is the Universidad del Valle. This University created, in the year 2009, through its Technology Transfer Office, a training workshop dealing with the search for patents in public databases, which is offered in research methodology courses included in the Ph.D. course in Engineering at this University, as well as to undergraduate students. The Universidad del Valle also belongs to the SECOPI INDUSTRY AND ENERGY NETWORK, supported by COLCIENCIAS and directed by the Plastic and Rubber Institute of Medellín, which also trains professors in the topic. The results of this initiative have been evident and several of the students trained through this workshop are now experts on the subject and in turn provide advice in patent search. The initiative and interest in the topic on the part of this University arose in connection with the development of a workshop on the search in patent databases offered by the Superintendency of Industry and Commerce in the year 2005. In addition to this, it is important to point out that patent databases are used in the research carried out at Universidad del Valle, mainly in order to avoid repeating inventions which are already within the state of the art and unnecessarily wasting efforts. The search in these databases is recommended whenever a research project is to be commenced at the University and, in essence, is useful for them to identify the state of the art and the novelty of the invention. The Colombian National University has also created initiatives to encourage and promote the use of information contained in patents which are in the public domain. To this end, it established the Patent Information Center (PIC), which provides search and reporting services on the status or state of the art with respect to knowledge protected through patents. Among its objectives is that of determining the status of a given technology with the intention of improving it, inquiring into the current status of a given sector of science and the search for information in order to determine the approach to a project7 .
7 For further information, see www.dib.unal.edu.co/cip/. Consulted on 19 January 2011. 12 By virtue of said commitment, the CIP also has a program called El ABC de las patentes (The ABC of Patents), which deals, among other general aspects, with the usefulness of the information contained in patents. Among the objectives of the course is that of preparing and instructing students and professors regarding the manner in which searches can be conducted in the different databases, making them see that this information will allow them, mainly, «to reduce and refocus research projects or avoid their duplication; reach or generate new ideas and solutions to problems or needs; and facilitate technology transfer, enabling comparisons (technological mapping) and provide the eventual licensee with accurate information regarding the holder of the technology.»8 These programs, which of course are not the only ones implemented by the university sector, allow us to conclude that there is an important academic effort in Colombia aimed at promoting the effective utilization of the various tools offered by the patent system, not only with regard to the manner of protecting new inventions and knowledge, but also to the use and exploitation of the technological and scientific information which can be found in public domain patents. The task carried on by the university sector is, no doubt, of paramount importance in the road taken by Colombia towards technological, cultural and social development. 4. Insufficient utilization of public domain patent information. Despite the fact that reference has been made in the previous paragraphs to the initiatives and projects undertaken by government control entities and by the academic sector which, it is worth noting, are well directed, the same promising effects are not found in the practical business and industrial field. On the contrary, it can be concluded that in Colombia, even today, this valuable source of scientific and technical information is not effectively used for the development of industry. On many occasions, the private sector, and even the academic sector, set aside the use of this information and focus their efforts on obtaining and developing new knowledge, that is, knowledge that is not derived from information belonging to the state of the art. This can be very valuable from a scientific point of view, but clearly leaves out an important source of scientific and technological information, which could be of great use, as indicated in this writing. In this regard, the National Planning Department has stated that, “the Colombian productive sector is still far from making prompt and efficient use of protected or unprotected intellectual property assets. Despite the existence of numerous patents, utility models and industrial designs which have passed to the public domain or may be licensed, the exploitation of these assets by the productive, academic and research sector in order to improve its products or to develop new research processes on these bases is generally low» 9 . This leads to the conclusion that, despite the efforts made to take advantage of the technological tools contained in patents, which as evidenced exceed 5,000 documents
8 Eng. Jaime Hernando Mayorga. EL ABC DE LAS PATENTES. UTILIDAD DE LA INFORMACIÓN EN LAS PATENTES. Universidad Nacional de Colombia. 23 March 2010. 9 International seminar. Strategic use of intellectual property for economic and social development. 21 August 2006. John Rodríguez. Coordinator of the Science, Technology and Innovation Group of the National Planning Department. 13 in Colombia, the private sector does not use them, or does not consider them necessary or useful for its research. This view coincides with certain studies that have been conducted, according to which most developing countries exhibit an insufficient utilization of the valuable source of scientific and technical knowledge that can be found in patent documents10 . Now then, it is not easy to exemplify the use of said information by the private sector in Colombia either, given that there is no record of its utilization in the attainment of new knowledge or technology, or any empirical evidence to prove this. The Administrative Department of Science, Technology and Innovation – Colciencias – does not have a database corresponding to public domain patents either, given that its job is mainly focused on the fostering and encouragement of access and use of this information for the benefit of independent inventors or private enterprise. On the other hand, the National Institute for Food and Drug Surveillance – INVIMA, in charge of the protection of test data, even those found in the public domain according with our legislation, does not have a record system for such purpose and, to date, no request for specific test data has been submitted by third parties. 5. Challenges of the System. 5.1. As pointed out in previous sections, there are several government and private entities in Colombia engaged in the task of creating awareness, promoting and disseminating the intellectual property system in the country, considering it an effective tool for its technological growth and development. The challenge for these entities and institutions is the execution of regional and national programs, seminars and training courses in order to generate new scientific and technical knowledge. 5.2. As to the Superintendency of Industry and Commerce, its challenges in the matter of promotion, access and exploitation of the information contained in patents are mainly in the following:
10 In this regard, it is stated that “unfortunately, for their business needs, many SMEs [small and medium-sized enterprises] do not use patent documents as a source of competitive intelligence. SMEs, particularly in developing and least developed countries, [such as Colombia], should be made aware of and be equipped to use business, legal, and technical information contained in patent documents, which is in the public domain to come up with innovative products, which have been adapted to local conditions”. Cristopher M. Kalanje. Role of Intellectual Property in Innovation and New Product Development. In http://www.wipo.int/sme/en/documents/ip_innovation_development.htm#P3_97. Consulted on 19 January 2011. Likewise, Duncan Matthew states, “So there is great potential for patent information focusing on a particular technology – known as patent landscapes – to contribute to the development needs of developing countries by identifying essential technologies, know-how, processes and methods that are potentially of use to them. However, even though patent information is easily accessible via the internet, this resource is used to only a small fraction of its potential for stimulating invention and innovation. In building their economic success, Japanese firms used the publication provisions of the international patent system as a valuable source of information, even in pre-electronic information days, far more effectively than firms in any other country have done. The use of patent disclosure information remains limited in developing and least-developed countries, despite the existence of a number of free patent database services such as WIPO‟s Patentscope®15 or Cambia‟s Patent Lens. General knowledge and techniques in searching patent information, including the extraction of relevant information from patent databases, are not at present readily known and therefore it is fundamentally important to support these through technical assistance initiatives in favour of developing and least-developed countries in the future”. Matthews, Duncan. Patents in the Global Economy. 2010. A Report to the Strategic Advisory Board for Intellectual Property Policy (SABIP). 14 – Strengthening of the culture of using and exploiting intellectual property rights in coordination with productivity and competitiveness programs; – Disseminating the importance of the patent bank, which constitutes a fundamental tool for entrepreneurs to obtain technological information leading to the optimization and modernization of productive processes and to foster technology transfer, given that technology transfer and inventive activities are determining factors for social and economic progress11 . In order to guarantee access to the information contained in patents, it is necessary to decentralize the system. The majority of administrative entities in charge of the promotion and dissemination of technical information regarding patents carry out their activities in a centralized manner. With the aim of resolving this difficulty, Law 1286 of 2009 considers decentralization as one of the underlying principles and criteria of any activities to foster and promote science, technology and innovation. In this regard, Article 4 provides the following: “(…) Decentralization: The instruments for the support of science, technology and innovation must be promoters of territorial and institutional decentralization, aiming at a coordinated development of the scientific and technological potential of the country, while endeavoring to achieve growth and consolidation of scientific communities in the departments and municipalities.» It therefore becomes an essential challenge for the Administration to promote access by, and participation of all users of the system and to improve its physical and technical infrastructure in order to reach every region of the country, not only in relation to the procedures for patent registration and the observance of rights, but also with regard to access to document information of patents that have become part of the public domain. Today, using a valuable technological tool implemented by the Superintendency of Industry and Commerce, it is possible to consult the patents that are in the public domain in Colombia. Nevertheless, this search is limited to a brief summary of each invention and, therefore, if what a user wishes to know are the documents contained in the respective files, he/she must come to the physical facilities of the entity, located in the city of Bogotá D.C., which represents an obstacle to access said information. The Administration is aware of this difficulty and, consequently, among its challenges is that of implementing the «zero paper» project, the aim of which is to scan and organize all files of the entity on electronic media, in order to allow their online consultation. 6. Conclusions. 6.1. Insufficient use is made in Colombia of technological information contained in patent documents that have become part of the public domain; for this reason, despite the fact that the initiatives and strategies set out by the Government are on the right track and represent a step forward for Colombian society and the technological development of the country, these strategies must be effectively implemented and better results must be generated.
11 Superintendency of Industry and Commerce. Available at www.sic.gov.co. Consulted on 15 October 2010. 15 6.2. As indicated by the administrative authority on the topic of intellectual property, the information contained in patents that are part of the public domain is used in Colombia by private enterprises, by independent individuals and by the university sector, but no records are kept about its use or the outcomes of such use. Without an institutional record regarding the use of public domain patents, it is difficult to identify the private sectors that have accessed said information and have effectively used it to develop their own technology. 6.3. A proper coordination of the various State agencies is necessary in order to structure a public policy regarding the utilization of information contained in patents that are in the public domain and continue with the task of building awareness regarding the patent system and the importance of the information it contains. It is necessary to transmit to the various productive and academic sectors of the country that the patent system, beyond the protection it grants, also constitutes the basis for new patentable knowledge. 6.4. The commitment of private enterprise and academia is essential to the development of projects concentrated on national competitiveness and productivity. Greater financial investment by the State to finance research and development processes is undoubtedly necessary. 6.5. Society must understand that the consideration obtained from the monopoly granted to an entrepreneur for 10 or 20 years over a product or procedure based on patent law, become effective and palpable when the invention becomes part of the public domain and can be exploited by any entrepreneur without requiring authorization for such purpose. If said information is not taken advantage of by the various sectors of society, we would be granting an exclusive right without obtaining any benefit in exchange. *End of document*
Sumario: I. Introducción.- II. Terminación unilateral del contrato.- III. Resolución unilateral del contrato.- IV. Incumplimiento grave o esencial del contrato.- V. Necesidad de comunicación al deudor.- VI. Cláusula sobre la resolución unilateral.- VII. Valoración final. I. Introducción La terminación y la resolución del contrato constituyen expresión de un mismo fenómeno: la cesación de los efectos del acto de disposición de intereses. El presente escrito analizará si ambas figuras necesitan su reconocimiento en virtud de decisión judicial, o mejor, si alguna de las partes puede privada, unilateral y extrajudicialmente disolver el vínculo, sin intervención del Estado. Algunos sostendrán de entrada que ello significaría justicia por mano propia o desconocimiento de la fuerza normativa u obligatoria del contrato (pacta sunt servanda). Otros, en cambio, podrían mirar estas figuras de cesación sin presencia del juez como formas de auto composición de intereses privados o como expresión genuina de la autonomía privada. La discusión, pues, despunta interesante por el ambiente que se vive de desjudicialización de conflictos, deregulatión1 y por la influencia del análisis económico en el derecho que ve cómo el acreedor perjudicado por incumplimiento puede más rápidamente reasignar sus recursos en lugar de ver sometido su conflicto a un incierto y engorroso trámite judicial. Veamos: II. Terminación unilateral del contrato Es lugar común la distinción entre terminación y resolución. Se habla de la primera cuando cesan los efectos hacia futuro (ex nunc) de un contrato de ejecución periódica o
*Profesor de derecho de contratos en la Universidad Externado de Colombia y Director del Departamento de Propiedad Intelectual en la misma Universidad. 1 “Pero deregulation no significa menos derecho: quiere decir menos derecho ‘estatal’, en beneficio de una muy amplia potestad normativa de los particulares y, en consecuencia, reducción (si no deterioro) del recurso a la ley”: STEFANO RODOTÁ. ¿Cuál derecho para el nuevo mundo?, Trad: Emilssen González de Cancino, Revista de derecho privado, No 9, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2005, p. 8. 2 sucesiva, es decir, que hay “una incolumidad de los hechos cumplidos” y de la segunda cuando el contrato además queda retroactivamente anonadado (ex tunc). O mejor: la terminación tiene efectos a partir de la ejecutoria de la sentencia judicial; la resolución desde la fecha de la celebración del contrato. “Por la terminación (o cesación) judicial pierde el contrato su fuerza para lo futuro, mas quedan en pie los efectos hasta entonces surtidos. Existió desde que fue concertado hasta que tuvo fin, y mientras existió nacieron de él obligaciones y derechos que se respetan. He aquí el sentido de la terminación, aplicable de preferencia a los contratos llamados de tracto sucesivo, ejecutorios por oposición a ejecutados, cuyo cumplimiento se hace en prestaciones periódicas o paulatinas. No así la resolución judicial. [Con esta, el contrato] se extingue retroactivamente desde su nacimiento; se borra; se desatan todos los derechos y obligaciones que del contrato emanaron; se vuelven las cosas al estado en que se hallaban antes de celebrarse; se tiene la convención por no celebrada *…+ La resolución obra doblemente sobre el contrato: para lo futuro, quitándole su fuerza; para lo pasado, deshaciendo sus efectos. *…+ No hay duda de que un contrato resuelto queda retroactivamente anonadado. Nació válido. Pero el incumplimiento de una parte, alegado y comprobado por la que demuestra su incumplimiento, obliga al juez a eliminarlo”2 . La terminación del contrato es uno de los medios de tutela de que dispone el acreedor en los contratos en que surjan obligaciones recíprocas a cargo de ambos sujetos contractuales. La figura tiene las siguientes características: Se trata de una facultad del acreedor, que puede escoger entre exigir el cumplimiento o resolver, en ambos casos con resarcimiento de daños y abono de intereses; es una facultad que en los contratos sinalagmáticos no hace falta pactar, pues se entiende implícita; se da en el supuesto de que uno de los obligados no cumpla lo que
2 Cas., 26 de noviembre de 1935, XLIII, 391; 26 de abril de 1952, LXXII, 713. “Si bien en el contrato sinalagmático de ejecución sucesiva, la terminación no opera sobre el tiempo pasado cuando el contrato ha sido ejecutado regularmente, la resolución judicial por falta de cumplimiento o por cumplimiento imperfecto desde un principio, entraña el aniquilamiento retroactivo del contrato”: cas. Francesa, sec 3ª, 30 de abril de 2003, citada por F. HINESTROSA “Las restituciones consecuenciales a la eliminación del contrato”, en AA.VV. Estudios de derecho privado en homenaje a Christian Larroumet, Bogotá, Universidad del Rosario, 2008, p. 466, nota No. 10. “Los contratos sucesivos no pueden ser resueltos, porque no se pueden volver las cosas al estado anterior *…+ De ahí se sigue que en caso de inejecución de una parte para con la otra, el contrato no pueda ser resuelto en el sentido exacto del término, sino eventualmente terminado. La ‘terminación’, a diferencia de la ‘resolución’ pone fin al contrato hacia el futuro, pero no puede desembocar en una restitución de algo que fue irremediablemente hecho o adquirido”: B.STARK, H. ROLAND, L.BOYER, Obligations, 2, Contrat et qusi-contrat. Régime général, Paris, Litec, 1992, No. 112, p. 37 y s., citado también por F. HINESTROSA, ob cit., p. 482, nota No. 62. “Si el incumplimiento se produce en el curso del desarrollo de un contrato de ejecución continúa o periódica, el efecto de la resolución no concierne a las prestaciones ejecutadas precedentemente”: Artículo 114.5 del “Código europeo de los contratos” (Proyecto Gandolfi). 3 le incumbe, esto es, en caso de incumplimiento; aunque el acreedor haya optado por el cumplimiento, puede después pedir la terminación si aquel resulta imposible; el juez se encuentra autorizado para señalar plazo si existen causas justificadas para ello y la resolución se entiende producida sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes3 . El artículo 870 del Código de comercio (el cual habla de “resolución o terminación”) establece dos posibilidades a favor del acreedor que se ha visto perjudicado por el incumplimiento de la contraparte. En efecto, le asiste el derecho de obligar al deudor a que cumpla o de pedir la resolución o terminación del contrato, incluida en ambos casos, la correspondiente indemnización por perjuicios. En igual sentido los artículos 1546 y 1930 del Código Civil. Sin embargo, y esto es bueno destacarlo, tratándose de la compraventa mercantil, el Código de Comercio permite que el comprador, a quien no se le ha hecho una tradición válida, reclame directamente los perjuicios, sin necesidad de solicitar previamente el cumplimiento o la resolución del contrato4 . El derecho a la terminación que pertenece a la parte fiel no es puramente potestativo, por el contrario se encuentra sometido a condiciones objetivas cuyo control ejerce el juez, quien deberá verificar en su sentencia si los hechos invocados por el demandante en su libelo son o no idóneos para que se pronuncie la terminación o resolución que se demanda5 . El contrato es ley para las partes; en esto consiste precisamente su fuerza normativa u obligatoria, razón por la cual, en línea de principio, un contrato no podría ser terminado por una de las partes de manera unilateral y siempre habría necesidad, para que quedase aniquilado desde su celebración o desde la ejecutoria de la sentencia, de declaración judicial. Sobre esto ha dicho la Corte Suprema: “Fácil resulta comprender que los negocios jurídicos, por regla general, fenecen por el mutuo disenso de las partes (arts. 1602 y 1625 C.C.); o por la declaración judicial de
3 Cfr. MARIO CLEMENTE MEORO. La facultad de resolver los contratos por incumplimiento, Valencia, Tirant lo Blanch, 1988, p.28. 4 Señala el artículo 925 del Código de Comercio lo que sigue: “El comprador tendrá derecho a exigir el pago de perjuicios por el incumplimiento del vendedor a su obligación de hacerle tradición válida, sin necesidad de instaurar previamente cualquiera de las acciones consagradas en el artículo 1546 del Código Civil y 870 de este libro”. 5 Cfr. JOSÉ MELICH ORSINI. Doctrina General del Contrato, 3ª ed., Caracas, Editorial Jurídica Venezolana y Marcial Pons, 1997, p. 741. 4 resolución o de terminación, cuando se acredita el incumplimiento de las obligaciones por uno de los contratantes (arts. 1546 y 1625 nral. 9 C.C. y 870 C. de Co); o por el pronunciamiento judicial de nulidad absoluta o relativa, fundado en la existencia de una causal concerniente a su invalidez (arts. 1625 nral. 8 y 1740 y ss, ib). Fuera de estos conocidos supuestos –y de algunos otros expresamente previstos por el legislador (p. ej: tratándose de la teoría de la imprevisión)-, importa acotarlo, las partes de un contrato, merced a la ratio que lo inspira, deben plegarse al designio negocial expresado ex ante (principio de fidelidad negocial), lo que implica que la solitaria e insular voluntad de una de ellas de apartarse del contenido de las cláusulas que contribuyó a diseñar, o a las que adhirió en señal de aceptación –una de ellas referente a la vigencia del acuerdo respectivo-, es insuficiente y, por contera, anodina para producir el resultado de ponerle fin al contrato –y, de paso, privar de efectos jurídicos al acuerdo negocial-, e interrumpir su pervivencia espacio-temporal”6 . Esa fuerza normativa u obligatoria del contrato (pacta sunt servanda) está reconocida en el renombrado artículo 1602 C.C. según el cual “todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes, y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales”. Además, la imposibilidad de la terminación unilateral se infiere de la regla que prohíbe pactar condiciones meramente potestativas: “son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga” (art. 1535 ib); así como también de la ausencia del desistimiento unilateral como causa de extinción de las obligaciones: “Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula” (artículo 1625 ib). Sin embargo, la posibilidad de la terminación unilateral del contrato es permitida por el mismo legislador o es admisible en especiales vínculos contractuales como los de duración indefinida, los de larga duración y en donde la confianza constituye el fundamento de la relación jurídica7 .
6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 14 de diciembre de 2001, M.P.: Carlos Ignacio Jaramillo. 7 Cfr. LUIS FELIPE BOTERO. “Apuntes sobre la terminación unilateral de los contratos en derecho privado colombiano”, en AA.VV. La Terminación del Contrato, Bogotá, Universidad del Rosario, 2007, p. 365 a 390. Para este autor, en derecho privado colombiano no existe una prohibición general que impida terminar un contrato unilateralmente: “La jurisprudencia nacional no es totalmente ajena al reconocimiento del desistimiento como estipulación lícita, soportada exclusivamente en su consagración legal o para aquellos negocios en los que no se pacta el plazo o se frustre la confianza de una de las partes”: p. 384. 5 En materia civil, en el contrato de mandato, “El mandante puede revocar el mandato a su arbitrio” (art. 2191)8 ; de igual manera, el mandatario podrá renunciar a su encargo, sin embargo, “la renuncia del mandatario no pondrá fin a sus obligaciones, sino después de transcurrido el tiempo razonable para que el mandante pueda proveer a los negocios encomendados” (art. 2193)9 ; en el contrato para la confección de una obra material, “el que encargó la obra, aun en el caso de haberse estipulado un precio único y total por ella, podrá hacerla cesar, reembolsando al artífice todos los costos, y dándole lo que valga el trabajo hecho, y lo que hubiera podido ganar en la obra” (art. 2056); en el contrato de arrendamiento de servicios inmateriales, “cualquiera de las dos partes podrá poner fin al servicio cuando quiera, o con el desahucio que se hubiera estipulado” (art. 2066); en el contrato de depósito, “la restitución es a voluntad del depositante. Si se fija tiempo para la restitución, esta cláusula será solo obligatoria para el depositario, que en virtud de ella no podrá devolver el depósito antes del tiempo estipulado; salvo en los casos determinados que las leyes expresan” (art. 2251); en el contrato de comodato, el comodatario es obligado a restituir la cosa prestada en el tiempo convenido, o a falta de convención, después del uso para que ha sido prestada; pero cabe la restitución antes del tiempo estipulado “si sobreviene al comodante una necesidad imprevista y urgente de la cosa (art. 2205 numeral 2º); en el contrato de mutuo, puede el mutuario pagar toda la suma prestada, aun antes del término estipulado, si no se han pactado intereses (art.
8 “El mandante puede revocar su procuración cuando a bien le parezca (art. 2004); el mandato es revocable ad nutum; es que, en efecto, es negocio de confianza; ahora bien, la confianza no se impone; si llega ella a desaparecer, la armadura de la operación cede; el comitente tiene que poder desasirse a su voluntad revocando la procuración, bien expresamente, bien tácitamente”: LOUIS JOSSERAND. Derecho Civil. Contratos, Trad: Santiago Cunchillos, Buenos Aires, EJEA, Tomo II, 2008, p. 370 y 371. 9 “Es pertinente comparar las dos prerrogativas o derechos de terminación unilateral de la relación de representación por parte de los dos sujetos envueltos en ella *…+. Ambas figuras producen efectos ex nunc, es decir, no vuelven sobre el pasado. De ahí su calificación como fenómenos que dan lugar a la terminación, que no a la resolución de la relación entre las partes: hay una incolumidad de los hechos cumplidos. Pudiendo ambos sujetos ponerle fin a su relación ad libitum, la decisión del poderdante no produce efectos sino a partir de su conocimiento al procurador (arts, 2191 c.c. y 1282 c.co), en tanto que la eficacia de la determinación de este es inmediata, sólo que de no dejar pasar un tiempo congruo antes de su retiro, para que el interesado pueda asumir la gestión de sus asuntos, habrá de resarcirle los daños que su ligereza y desconsideración le ocasionaron, a menos que la decisión in continenti se justifique por imposibilidad o dificultad suya de continuar, o porque la continuación implicaría un grave perjuicio para sus intereses (art. 2193 c.c.) o, agregaría de mi parte, porque un incumplimiento de importancia del dominus lo relevara de su propio cumplimiento”:FERNANDO HINESTROSA. La representación, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2008, p. 426. 6 2229) y en el caso de mutuo para adquisición de vivienda urbana incluso cuando estos se hayan pactado10 . En materia mercantil, en el contrato de suministro si no se ha estipulado su duración, “cualquiera de las partes podrá dar por terminado el contrato, dando a la otra preaviso” (art. 977); en el contrato de transporte de personas, “el pasajero podrá desistir del transporte contratado con derecho a la devolución total o parcial del pasaje, dando previo aviso al transportador” (art. 1002); en el contrato de seguro, el cual es calificado como de uberrimae bona fides, se permite su revocación unilateral por cualquiera de las partes mediante aviso escrito a la otra parte (art. 1071); en el contrato de fiducia, típico negocio de confianza, figura como causa de extinción del contrato, la revocación del fiduciante, “cuando expresamente se haya reservado ese derecho” (num 11, art. 1240); en el contrato de mandato mercantil, el mandante podrá revocar total o parcialmente el mandato, “a menos que se haya pactado la irrevocabilidad o que el mandato se haya conferido también en interés del mandatario o de un tercero, en cuyo caso sólo podrá revocarse por justa causa” (art. 1279); el mandatario, en esa misma lógica, sólo podrá renunciarlo mediando justa causa, si el encargo se ha pactado en interés del mandante o de un tercero (art. 1283). El Código de Comercio, a propósito del mandato y en razón a ser el arquetípico negocio de confianza que de conformidad con el código civil permite al mandante revocar ad nutum el encargo y recogiendo jurisprudencia previa de la Corte Suprema de Justicia11 , consagró la figura de la “revocación abusiva del mandato” (art. 1280)12, destacándose en esta que la justa causa no es requisito de procedibilidad de la revocación, sino criterio de valoración de la conducta del revocante, en el sentido de que si fue abusiva, su conducta
10 De acuerdo con la sentencia C-252 de 26 de mayo de 1998, el artículo 2229 (exequibilidad condicionada) no opera para los créditos de vivienda a largo plazo, es decir que el mutuario de un crédito de vivienda a largo plazo, podrá pagar toda la suma prestada antes del vencimiento del término estipulado, aun cuando se hayan pactado intereses.
11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 6 de julio de 1955, LXXX, 646 a 662. 12 “Aun cuando no se encuentre en el Código Civil ninguna disposición que venga a condicionar el derecho de revocación, está admitido, en jurisprudencia y en doctrina, que ese derecho no es absoluto, sino relativo; no puede ser ejercido sino con seriedad, por un motivo legítimo, sin lo cual la responsabilidad del mandante podría quedar comprometida respecto al mandatario a quien el arrepentimiento de aquél causaría un perjuicio; aun cuando el mandato pueda ser revocado ad nutum, su retractación se presta al abuso, por ejemplo si procede del deseo de perjudicar o de un simple capricho o del deseo de apropiarse de la clientela del mandatario; de modo general, si no está justificada por las circunstancias, por una causa plausible”: LOUIS JOSSERAND, Contratos, ob cit., p. 372.
7 no quede impune13. Es decir que la revocación puede ser abusiva, pero en este caso, será fuente de responsabilidad: el mandante quedará obligado a pagar al mandatario “su remuneración total y a indemnizar los perjuicios que le cause”. “*T+ratándose de ciertos negocios jurídicos en los que –de ordinario- la confianza constituye soporte medular de la relación jurídica, como sucede en el seguro o en el mandato, entre varios, el legislador –directa o indirectamente- ha posibilitado que las partes, o alguna de ellas, en desarrollo de los lineamientos que signan la autonomía privada, particularmente del ‘poder potestativo’ conferido, fulminen el contrato, consagrándose así una forma particular de extinguir –o de hacer cesar- anticipadamente el vínculo contractual (revocación; distracto o desistimiento unilateral; receso, etc.), lo que se traduce en elocuente excepción o quiebre a la arraigada regla de la fidelidad contractual *…+, en la medida en que, para el logro del prenotado fin, es suficiente la declaración o exteriorización de voluntad del contratante que hace uso de ese singular derecho, en orden a que el contrato, por consiguiente, no despliegue efectos jurídicos para el porvenir (‘negocio abolitivo’), dado que se trata, per se, de negocios de duración”14 . De conformidad con el Código Civil el contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario, y aceptado no podrá disolverse el contrato sino por mutua voluntad de las partes (art. 2150); empero, como ha quedado dicho, el mismo código menciona la revocación del mandante y la renuncia del mandatario como causales de terminación del mandato (nums. 3 y 4 art. 2189). Ante esta aparente contradicción, esto es, si se requiere el mutuo acuerdo o si puede existir una revocación unilateral del contrato, se sostiene que la revocación se refiere es a la representación, de tal forma que el contrato de mandato no desaparece por ella y, por lo tanto, las obligaciones del mandante para con el mandatario subsisten15. Y es que en efecto, una cosa es el mandato
13 “*U+na cosa es el hecho de la revocación y su efecto supresor del poder de representación, y otra la calificación política de esa decisión del poderdante, pues si bien, en términos generales, él puede cancelar la delegación ad libitum, eso no significa que pueda hacerlo impunemente, por lo cual habrá de examinarse hasta dónde fue justificado su comportamiento, o si fue ligero o abusivo. *…] el poderdante puede dar por terminado el poder, y esa decisión produce plenos efectos, pese a su eventual sin razón. Pero ello no quiere decir que si la revocación fue indebida y causó daño al apoderado, el poderdante no tenga que responder: FERNANDO HINESTROSA, La representación, ob. cit., p. 434. 14 Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 14 de diciembre de 2001, M. P.: Carlos Ignacio Jaramillo. 15 “Recordando la diferenciación entre el apoderamiento y el negocio de gestión, es oportuno precisar que la terminación de este acarrea la extinción del poder, pero que, en cambio, la extinción de este, especialmente por revocación, no lleva consigo necesariamente la terminación de la relación base. Así, por ejemplo, la 8 y otra cosa es la representación, o mejor, el mandato viene a constituir la causa de la representación. No hay que olvidar, además, que de acuerdo con el Código de Bello, el mandatario puede actuar con representación o sin ella: “El mandatario puede, ejercicio de su cargo, contratar a su propio nombre o al del mandante; si contrata a su propio nombre no obliga respecto de terceros al mandante” (art. 2177). De modo pues que siendo el mandato diferente de la representación, en el sentido de que el primero es causa y la segunda efecto, ni la renuncia ni la revocación hacen desaparecer el contrato de mandato16 . En el contrato de seguro, ha dicho la Corte que la revocación en esta clase de negocios debe entenderse como una “declaración de voluntad unilateral incausada, lo que pone de presente, en lo que a su génesis atañe, que es altamente subjetiva, que ella ‘debe dejarse al arbitrio unilateral de cada uno de los contratantes’ (ad nutum), como –a propósito- se consignó en la exposición de motivos del mencionado Proyecto de Código de Comercio del año 1958, sin que ello signifique, de ninguna manera, que el revocante escape al inexorable y plausible deber constitucional y legal de no abusar de sus derechos (arts. 951 C.P. y 830 C.Co), habida cuenta que el reconocimiento de una facultad o poder, de por sí, no constituye salvoconducto o patente de corso para propiciar la arbitrariedad, so pena de la condigna indemnización de los perjuicios irrogados. Es por ello por lo que el abuso, en sí, trasciende al mero o a la simple volición”17 .
revocación del poder por desconfianza del poderdante patrono respecto del trabajador representante, no quiere decir la terminación del contrato de trabajo *…+ A mi juicio, el debate es del todo exegético, al extremo de que la Corte dice preferir las normas de los artículos 2189, 2190 y 2192, porque son ‘posteriores’ a la del art. 2150 [!]. Por lo demás, muestra confusión entre el mandato como negocio de gestión y el poder, acto de habilitación, que puede estar engastado en él. Pues como es bien sabido, el apoderamiento y la relación de gestión no se asimilan y, por el contrario, mantienen su autonomía, de manera que el poder se puede revocar, como también renunciar, con plenos efectos, conforme a su propia disciplina, quedando vigente la relación de base: mandato, sociedad, contrato de prestación de servicios dependiente o autónoma, agencia, etc.”: FERNANDO HINESTROSA. La representación, ob cit., p. 424, 425 y 426. “De conformidad con el art. 2189 del código civil, el mandato termina por la revocación del mandante o la renuncia del mandatario, pero ni una ni otra extinguen las obligaciones surgidas del contrato”: Cas., 28 de marzo 1955, LXXIX, 818. 16 “El artículo 2150 se refiere al mandato como causa, esto es, al contrato de mandato en cuanto crea derechos y obligaciones entre mandante y mandatario, al aspecto interno del contrato de mandato; al paso que los numerales 3 y 4 del artículo 2189 se refieren a la representación como efecto del mandato, al aspecto externo del mandato. Por consiguiente, ni la renuncia del mandatario a la representación del mandante, ni la revocación de los poderes de representación por parte del mandante, destruyen o deshacen el contrato de mandato”: CÉSAR GÓMEZ ESTRADA. De los principales contratos civiles, 3ª ed., Bogotá, Edit. Temis, 1999, p. 355. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 14 de diciembre de 2001, M.P.: Carlos Ignacio Jaramillo. 9 Entonces, el abuso del derecho viene a colocarse como límite a la facultad discrecional de las partes para terminar unilateral y anticipadamente aquellos negocios de duración en donde la confianza constituye el soporte medular de la relación jurídica, tal como sucede con el contrato de seguro. El artículo 1071 del C. de Co prevé que “El contrato de seguro podrá ser revocado unilateralmente por los contratantes”, con lo cual, como ha dicho la Corte Suprema, no se está propiciando la arbitrariedad en la medida en que el abuso del derecho, entendido en este caso como límite a una prerrogativa legal, “trasciende al mero arbitrio o a la simple volición”. Debe agregarse que en el contrato de seguro en general es admisible que cualquiera de las partes lo pueda dar por terminado de manera unilateral, dado el alto grado de confianza que debe existir en todo momento entre las partes de este negocio, pero hay excepciones a este criterio como se observa en el seguro de cumplimiento en donde en razón de la especialidad del riesgo materia de la cobertura, es decir, garantizar el cumplimiento de una obligación, resulta ilógico permitir que una de las partes termine unilateralmente el vínculo18 . Tampoco es permitida la revocación unilateral en el seguro de vida19 . Para la ley 820 de 2003, reglamentaria del arrendamiento de la vivienda urbana en Colombia, ya no existen contratos de arrendamiento a término indefinido por cuanto a falta de estipulación expresa, se entenderá que el contrato tiene una duración de un año, prorrogable en iguales condiciones y por el mismo término, siempre que cada una de las partes haya cumplido con las obligaciones a su cargo y que el arrendatario se avenga a los reajustes del precio autorizados por la ley (arts. 5 y 6). La ley establece causales de terminación para ambas partes. Dentro de ellas y para efectos de este escrito, se ha de destacar aquella que permite al arrendador dar por terminado unilateralmente el contrato durante las prórrogas, previo aviso dirigido al arrendatario con un antelación no menor de tres meses y el pago de una indemnización equivalente al precio de tres meses de arrendamiento (art. 22.7). Es decir, es una terminación con indemnización por el ejercicio de esa facultad discrecional de terminación “incausada” (ad nutum) que tiene el arrendador no durante el término inicial, sino dentro de cualquiera de las prórrogas del
18 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 15 de agosto de 2008, M.P.: Pedro Munar. Aquí se lee: “*R+epudia por puro sentido común la posibilidad de que las partes lo ultimen de tal modo. Nótese, analógicamente, como en punto de contratación administrativa ya fue explícita la ley 80 de 1993, al señalar que tales pólizas no expiran por revocación unilateral (Sent. Cas. Mayo2 de 2002, exp. 675)”. 19 El artículo 1159 del C. de co dispone: “El asegurador no podrá, en ningún caso, revocar unilateralmente el contrato de seguro de vida”. 10 contrato. Si no hay preaviso, el contrato se renueva por un término igual al inicialmente pactado. También se permite la terminación unilateral injustificada (ad arbitrium) del arrendador, cuando el contrato ha cumplido como mínimo cuatro años de ejecución y se pague a título de indemnización al arrendatario una suma equivalente al precio de uno punto cinco meses de arrendamiento (art. 22.8 d). Estas dos situaciones se encuentran dentro de los escasos actos jurídicos “incausados” que el ordenamiento permite, pero ellas, obsérvese, se ejercen con el cumplimiento de especiales requisitos y con indemnización a la parte afectada con la decisión unilateral. La ley referida, igualmente, permite la terminación unilateral, sin indemnización, previo aviso con una antelación no menor de tres meses a la fecha de vencimiento inicial o de sus prórrogas, invocando cualquiera de las siguientes casuales: (i) cuando el propietario o poseedor del inmueble lo necesite para su propia habitación por un término menor de un año; (ii) cuando el inmueble vaya a ser demolido o se necesite para ser reparado y (iii) cuando es vendido y deba ser entregado al comprador (“resoluto iure dantiis, resolvitur ius accipientis”). En estas tres hipótesis no hay indemnización por cuanto la terminación unilateral se origina en una justa causa establecida en la ley. Si no hay preaviso, el contrato se entenderá renovado automáticamente por un término igual al inicialmente pactado. Ahora bien, la ley correlativamente permite que el arrendatario pueda terminar de manera unilateral el acuerdo dentro del término inicial (esto no se permite en la situación contraria ya expuesta) o durante sus prórrogas, previo aviso con antelación no menor a tres meses y el pago a título de indemnización de una suma equivalente a tres meses de arrendamiento (art. 24.4). Así mismo se faculta al arrendatario a terminar el contrato unilateralmente, a la fecha de vencimiento del término inicial o de sus prórrogas, con preaviso no menor a tres meses a dicha fecha, “en este caso el arrendatario no estará obligado a invocar causal alguna diferente a la de su plena voluntad, ni deberá indemnizar al arrendador” (art. 24.5). Es decir que el arrendatario está investido de una facultad ad libitum o enteramente discrecional, cuyo ejercicio no está ni siquiera supeditado al pago de previa indemnización. Un contrato de larga duración es aquel en que su cumplimiento se dilata en el tiempo, o mejor, en que éste es condición para que el contrato produzca los efectos queridos por las partes y satisfaga la necesidad (durable y continuada) que las indujo a contratar; la duración no es tolerada por las partes, sino querida por ellas, por cuanto la utilidad del contrato es proporcional a su duración. En los contratos de larga duración el 11 tiempo es esencial para el cumplimiento, y no accesorio, como ocurre en la ejecución diferida. El interés del acreedor no es satisfecho sino a través de una prestación continua o reiterada en el tiempo. Por ello se dice que el tiempo se vincula con el objeto del contrato, dado que el acuerdo no puede cumplirse sino a través de una prolongación temporal. Lo característico es que el tiempo se incorpora en el objeto, como medida para la satisfacción del interés de las partes. No se trata sólo de que haya obligaciones de cumplimiento periódico o continuo, sino de que el tiempo sea esencial para que el objeto pueda cumplirse. En contratos de larga duración, basados en la confianza, diluida o deteriorada ésta, la parte afectada puede dar por terminado unilateralmente el contrato, mediando por supuesto un preaviso razonable. Como el tiempo está vinculado al objeto del contrato, su terminación no puede quedar sujeta al capricho o al humor de uno de los contratantes. Por ello, las causas de terminación de un contrato de larga duración son de apreciación estricta y rigurosa, precisamente por tratarse de la cesación unilateral del vínculo y de ser una excepción al principio de la preservación del contrato. A propósito de la legalidad de las cláusulas que establecen la no prórroga en un contrato de agencia mercantil (negocio de colaboración, de duración y que descansa en la confianza recíproca de las partes), la Corte Suprema de Justicia declaró su validez: “Es evidente que, si como ocurre en este caso, como cláusula accidental del contrato, se pacta que puede darse por terminado en forma anticipada, o no prorrogarse por un término igual al inicialmente convenido, siempre y cuando se dé aviso a la otra contraparte con la debida anticipación, es claro entonces que el ejercicio por una de las partes de esta facultad no puede, ni de lejos, constituir abuso del derecho, máxime si la conducta de la demandada se ajustó a lo previsto en la cláusula séptima del contrato mencionado, consideración esta que sería suficiente para el fracaso de la acusación que aquí se analiza”20 . El contrato de agencia como contrato de duración, en razón de la estabilidad que lo caracteriza, reclama una práctica de plazos prorrogables, en cuyo caso su extinción requiere de un preaviso escrito comunicado a la otra parte con una antelación razonable para que de esta forma pueda estimarse admisible la denuncia unilateral del contrato21 .
20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 31 de octubre de 1995, CCXXXVII, 1269 y ss. M.P.: Pedro Lafont Pianetta. 21 Cfr: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 20 de octubre de 2000, M.P.: José Fernando Ramírez. Aquí se lee: “La estabilidad nunca puede asimilarse a perpetuidad o permanencia, porque esta característica no se opone a una vigencia temporal del contrato *…+ De ahí que anteladamente 12 Es bueno advertir, sobre todo para contratos de larga duración y fundados en la confianza recíproca de las partes, que la terminación “incausada” o injustificada se pueden hallar en contravía con el principio de la buena fe o constituir un ejercicio abusivo de la posición dominante contractual. Por ello es conveniente la motivación justificada de la decisión unilateral del vínculo, así como la notificación previa y con un tiempo razonable al otro sujeto contractual. En los contratos de duración indefinida cualquiera de las partes puede poner fin al acuerdo por cuanto nadie puede resultar vinculado de manera indefinida (aplicación de la regla de prohibición de los compromisos a perpetuidad)22, pero de todos modos, hay necesidad de un preaviso razonable que tenga en cuenta lo que ha durado el contrato, el esfuerzo y las inversiones que le haya supuesto a la otra parte el cumplimiento del contrato y el tiempo que le costaría a la otra persona conseguir celebrar otro contrato con una nueva persona23 . Ahora bien, si la terminación unilateral (resiliación) ha sido diseñada por las partes en virtud de un pacífico ejercicio de la autonomía privada, esto es, mediante cláusula a propósito previamente discutida entrambas, o por lo menos suficientemente expuesta, creemos que su legalidad es indiscutible; por el contrario, si su predisposición, o mejor, su ejercicio o aplicación resulta irrazonable (desleal), desproporcionada, contraria a la buena fe, así debería ser juzgada en sede judicial. El criterio de la buena fe sirve no solo para apreciar el comportamiento de las partes, sino también, y con igual grado de importancia, para desentrañar la genuina
se haya dicho que la estabilidad excluye los encargos ocasionales o esporádicos, pero no la delimitación temporal del contrato”.
22 En contra de esta justificación véase RANFER MILINA. La terminación unilateral del contrato ad nutum, en Revista de derecho privado No. 10, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2006. Para este autor, por el contrario, la facultad de la terminación unilateral en los contratos a término indefinido se debe a que en esta clase de contratos la regla general es la libre terminación, “Lo que parece exagerado es que se diga que la mencionada facultad se justifica por la prohibición de los vínculos perpetuos. *…+ Al consagrar el legislador una facultad de terminación unilateral en los contratos a término indefinido, sencillamente está protegiendo la libertad que las partes desean conservar cuando deciden vincularse contractualmente pero sin atarse a un término”: p. 139 y 141. 23 En los contratos de duración indefinida la terminación unilateral es la regla; en los de duración definida es la excepción. “En los contratos de duración indefinida la regla general es que cualquiera de las partes puede en cualquier momento dar por terminada la relación contractual de manera libre, es decir, sin necesidad de alegar justa causa ni de pagar contraprestación alguna, aunque con la obligación de respetar un preaviso. Pese a no existir ninguna disposición de carácter general ni en el Código de Comercio ni en el Código Civil sobre el punto, tal regla se induce de las normas que regulan la terminación de la mayoría de los contratos de ejecución sucesiva”: RANFER MOLINA, La terminación unilateral del contrato ad nutum, ob cit., p. 137. 13 voluntad o intención de las partes y para precisar específicamente el alcance de las prestaciones y derechos que del contrato emanan. La buena fe es entendida como expectativa de satisfacción de la otra parte24, como respeto de la confianza recíproca depositada. La buena fe aparece como la exigencia a cada una de las partes de actuar de forma que se preserven los intereses de la otra, es decir, como la obligación de cada parte de salvaguardar la utilidad del otro sujeto negocial en los límites en los cuales esto no constituya un sacrificio considerable; es decir, los contratantes deben actuar en consideración del otro, sin que ello signifique un desprendimiento tan sublime o franciscano que la parte misma resulte afectada; mejor dicho: la buena fe es una norma de conducta que impone a la parte la consideración de la utilidad del otro, salvaguardar razonablemente la expectativa legítima de la contraparte25. La buena fe, en fin, es deber de colaboración. Pues bien, la buena fe servirá de control a la terminación unilateral de vínculo. Si se han ejecutado obligaciones, el desistimiento no puede propiciar el enriquecimiento sin causa de quien desiste del contrato, ni ser usado a la manera de una condición meramente potestativa, ni ejercerse de manera abusiva. Como se ha hablado de preaviso razonable, es bueno señalar que el adjetivo razonable o la categoría de la “razonabilidad” no aparecen en los códigos modernos y su presencia en el lenguaje jurídico y en la jurisprudencia de los países con tradición de “civil law” se debe a la influencia del derecho anglosajón en donde dicha categoría tiene un alcance propio que ha sido desarrollado por la jurisprudencia de los países en donde ese derecho campea26. Entre nosotros el adjetivo razonable lo podemos entender en el
24 “La buena fe se podría caracterizar como un criterio de conducta que se funda sobre la fidelidad del vínculo contractual y sobre el compromiso de satisfacer la legítima expectativa de la otra parte: un compromiso en poner todos los recursos propios al servicio del interés de la otra parte en la medida exigida por el tipo de relación obligatoria de que se trate; compromiso en satisfacer íntegramente el interés de la parte acreedora a la prestación”: EMILIO BETTI, Teoría general de las obligaciones, trad: José Luis de los Mozos, Madrid, Revista de Derecho Privado, tomo I, 1969, p. 114. 25 “La exigencia de buscar una noción operativa que tenga un ‘valor real práctico’ ha llevado a la doctrina a limitar el concepto de buena fe dentro de la materia de las relaciones obligatorias, para traducirlo en términos de la lealtad que se impone entre los partícipes de una relación determinada, y que se específica como respeto de la confianza recíproca depositada”: MASSIMO BIANCA, El contrato, trad. F. Hinestrosa y Edgar Cortes, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2007, p. 525.
26 Los “Principios de derecho europeo de los contratos”, de marcada influencia anglosajona, definen lo razonable así: art. 1.302: “Para los presentes principios, lo que se entienda por razonable se debe juzgar según lo que cualquier persona de buena fe, que se hallare en la misma situación que las partes 14 sentido de lealtad. Es decir, un preaviso razonable es aquel que se hace pensando también en el otro, en sus circunstancias y no solo en el que lo produce27 . III. Revocación unilateral del contrato Una cosa es la terminación, llamada “resiliación” por los franceses, y otra es la resolución por incumplimiento. Ante el auge de la autonomía privada, por el entorno de desregulación que se vive, corresponde mirar ahora si es viable la resolución unilateral del vínculo cuando medie el incumplimiento de una de las partes, sin necesidad de una sentencia judicial, es decir, si el aniquilamiento del contrato cabe sin la intervención del Estado28 . Para algunos, ello es un imposible a la luz del actual derecho colombiano en el sentido de que siempre la condición resolutoria tácita o expresa, deberá ser declarada por el juez. Navia, por ejemplo, señala: “¿Sanción sin intervención judicial? ¿Es ello posible, jurídicamente hablando, en particular desde el punto de vista constitucional? En adición a la resolución judicial, ¿no constituye sanción suficiente y, a la vez, mecanismo adecuado de protección del interés del acreedor, la posibilidad que tiene este de suspender, a su turno, la ejecución de las obligaciones a su cargo, de plantear la exceptio non adimpleti contractus? A pesar de la tendencia, podría decirse que universal, a permitir la resolución unilateral de pleno derecho por incumplimiento, la doctrina y la jurisprudencia colombianas, al menos por ahora, se mantienen firmes en la necesidad de la intervención
contratantes, consideraría como tal. En especial, para determinar aquello que sea razonable, habrá de tenerse en cuenta la naturaleza y objeto del contrato, las circunstancias del caso y los usos y prácticas del comercio o del ramo de actividad a que el mismo se refiera”.
27 “Para el derecho colombiano, como corresponde a la tradición romano-germánica, el concepto de buena *fe+, no es sinónimo de ‘razonabilidad’. Esto quiere decir que la buena fe es una regla ‘relacional’, cuyo contenido es objetivo y cuyo entendimiento va siempre en función de la tutela de la otra parte, o sea en garantía de la confianza legítima que en ella despertó quien debía proceder lealmente: Dictorum conventorumque constantia et veritas”: FERNANDO HINESTROSA, El deber de sinceridad del tomador del seguro en su declaración del estado del riesgo, en Revista Ibero-Latinoamericana No. 27, Bogotá, Universidad Javeriana, 2007, p. 123. 28 “El derecho de ‘resiliación’ que el derecho concede a los contratantes o a uno de ellos es sin duda excepcional y se mantiene reducido a límites sabios. No es más que un atentado muy soportable al principio de la fuerza obligatoria del contrato: MAZEAUD-CHABAS, Lecons de droit civil, t. II, 1er. Vol., Obligations, Théorie générale, 9e. éd., Montchrestien, Paris, 1998, no 729, p. 853. 15 judicial”29. La justicia por mano propia desconocería la fuerza normativa y obligatoria del contrato. Otros, sin embargo, admiten la posibilidad de la resolución, sin la intervención del juez por cuanto “esta exigencia genera una carga más gravosa para el sujeto al que le fue incumplido el contrato porque éste se ve en la necesidad de iniciar un proceso, con todo lo que esto implica, para liberarse definitivamente del vínculo jurídico con su contratante. Situación que de hecho, hace del ejercicio de la institución de la resolución de los contratos algo complejo y poco eficiente. *…+ En nuestra opinión, no se hace justicia por su propia mano quien adopta una decisión con efectos jurídicos, siempre y cuando esa decisión pueda ser revisada por los jueces. De lo contrario, se tendría que llegar a la conclusión de que, cuando se revoca unilateralmente un contrato de mandato o una compañía de seguros resuelve unilateralmente un contrato de seguro por el no pago de la prima, estaría en presencia de una justicia por cuenta propia”30 . Por supuesto, que la resolución privada, no queda exenta de la revisión judicial, en el sentido de que será el juez quien decida la legalidad de la desvinculación, pero la
29 FELIPE NAVIA ARROYO. La terminación unilateral del contrato de derecho privado, Revista de Derecho Privado No. 14, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2008, p. 54. Y más adelante en este ensayo el autor agrega: “En suma, podría decirse que entre nosotros la regla general es que la resolución en virtud de un pacto comisorio no opera automáticamente. En principio, se exige siempre un previo pronunciamiento judicial, o sea, la parte cumplida no puede, ante la inejecución en que haya incurrido la otra y por su sola determinación unilateral, desvincularse del contrato. *…+ Probablemente ello se deba al hecho de que el señor BELLO, al igual que los redactores del Code Napoléon, desconfiaba profundamente de los acreedores, especialmente de su dureza para con el deudor. Por lo tanto, permitirles proceder a declarar unilateralmente terminado el contrato, podría fácilmente convertirse en una patente de corso, o sea en una autorización para desvincularse bajo cualquier pretexto”: p. 66. En igual sentido el trabajo de SILVIA NAVIA REVOLLO, La resolución por autoridad del acreedor, Tesis de Grado, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2007. Aquí se lee: “Lo cierto es que, a excepción del contrato de seguro, en el ordenamiento jurídico ius privatista colombiano existe la obligación de acudir a la jurisdicción ordinaria para que sea un juez de la república el que declare la resolución de los convenios. Por ello, encontramos figuras como la del pacto comisorio calificado, que aunque opere ipso facto impone la obligación de iniciar un proceso ordinario para que mediante sentencia se declare resuelto el contrato (artículo 1937 del Código Civil y 406 del Código de Procedimiento Civil). *…+ En fin, aunque no haya una norma que expresamente señale que la resolución de los contratos deba ser declarada por un juez, toda la normatividad civil, referida a los asuntos contractuales, da por sentado la obligación del acreedor de demandar a su deudor en los estrados judiciales para que sea un juez el que declare la terminación de la relación. *…+ En resumen, bien difícil es que la figura de la resolución unilateral de pleno derecho por incumplimiento tenga entrada a la legislación colombiana por vía de la autonomía privada, pues el único facultado para declarar la resolución de los contratos es el juez”: p. 206 a 208.
30 ARTURO SANABRIA GÓMEZ. “La resolución en el derecho colombiano”, en AA.VV. La Terminación del Contrato, Bogotá, Universidad del Rosario, 2007, p.158 y 159. 16 demanda ya no será formulada por la parte cumplidora, sino por la incumplida. Es decir que la carga del inicio de la acción judicial se invierte y el juez pues tendrá un control ex post de legalidad y de justeza, es decir, después de la disolución unilateral por una de las partes. Podría pensarse que al tenor del artículo 1546 del Código Civil, tratándose de la condición resolutoria tácita, esto es, la que va envuelta en todos los contratos bilaterales, en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, se requiere inexorablemente la sentencia del juez que declare disuelto el vínculo contractual y que cuando es expresa cabría la resolución privada. La Corte Suprema, en postura que no ha sido la general, había dicho: “La condición resolutoria estipulada expresamente por los contratantes resuelve de pleno derecho el contrato sin que se requiera declaración judicial. El artículo 1546 del C.C. se refiere a la condición resolutoria tácita, es decir a la que envuelve todo contrato bilateral, y no a la expresa, o sea a la que libremente hayan estipulado las partes”31 . La admisión de la resolución privada “permitiría al acreedor evitar perjuicios *y+ al mismo tiempo establecer relaciones contractuales con terceros para satisfacer su interés *…+ La consecuencia principal de la resolución unilateral consiste en evitar que los perjuicios se agraven por el incumplimiento y el mantenimiento del vínculo contractual *…+ Se recoge interpretar el artículo 1602, no como la necesidad ante el incumplimiento de forzar al deudor a ejecutar su obligación, sino que abre para el acreedor diversos remedios que puedan satisfacer su interés, entre los cuales pasaría a integrarse la ruptura unilateral del contrato”32 . Pese a la reticencia en la aceptación de la resolución unilateral por incumplimiento es conveniente mencionar que el mismo legislador la ha reconocido en ciertos eventos. En el contrato de seguro, el artículo 1068 del C. de Co prevé la terminación automática del vínculo cuando exista mora en el pago de la prima de la póliza; también a propósito del contrato de suministro, se prevé en el artículo 973 ibídem que como consecuencia del incumplimiento del contrato, la parte cumplidora tenga el derecho de dar por terminado el negocio, cuando el incumplimiento es de tal relevancia que per se pueda mermar la confianza de aquella hacia el recibo de suministros sucesivos.
31 Cas., 31 de mayo de 1892, VII, 243; citada por ORTEGA TORRES, Código Civil, Bogotá, Temis, 1969, p. 627, a propósito del comentario al artículo 1546 del C.C. 32 CARLOS PIZARRO WILSON, “La ruptura unilateral del contrato”, en AA.VV. La Terminación del Contrato, Bogotá, Universidad del Rosario, 2007, p. 424-426. 17 El pacto comisorio cualificado, figura excepcional, regulado en el contrato de compraventa y no extensible su aplicación procedimental a otras figuras contractuales33 , se constituye sin duda en una institución a favor del deudor en la medida en que los efectos resolutorios del contrato por el no pago del precio se pueden enervar si el comprador paga el precio dentro de las veinticuatro horas subsiguientes a la notificación judicial de la demanda. Es decir que el contrato no se resuelve inmediatamente, sin intervención judicial, o ipso facto, como dice la norma, sino que se requiere demanda judicial del vendedor insatisfecho y, por supuesto, la respectiva sentencia que declare disuelto el contrato. Pero en el mismo contrato de compraventa se regulan dos situaciones en donde se infiere un desistimiento unilateral sin intervención de juez. El artículo 1873 C.C. contempla la posibilidad de la renuncia del contrato cuando tanto el vendedor como el comprador se encuentran avenidos sobre el precio del contrato, pero si el día en que ha de hacerse el peso, cuenta o medida, alguno de ellos no concurre a la cita, entonces, se faculta al que sí concurrió, si le conviene, a que pueda desistir del contrato. También, el artículo 1882 ibidem prevé el desistimiento unilateral a favor del comprador cuando el vendedor ha retardado por hecho o culpa suya la entrega de la cosa. En ambos casos, el perjudicado se encuentra facultado para reclamar judicialmente los perjuicios si estos se han presentado. En estos dos supuestos fácticos, se observa, pues, la inteligencia del legislador de ahorrarle al afectado el inicio de un trámite judicial y dejarle en su órbita de actuación la potestad de renunciar al acuerdo, sin la intervención del juez. En cuanto a la primera hipótesis Gómez Estrada está de acuerdo con esa interpretación expuesta al decir que “Como el texto habla expresamente de facultad de desistir, que es separarse por propia voluntad de un vínculo, no se ve razón para interpretarlo, como alguna opinión lo hace, en el sentido de que la parte autorizada para desistir ha de hacerlo pidiendo al juez competente que declare resuelto el contrato por incumplimiento. Si el artículo habla de desistir, es precisamente porque el legislador consideró que el incumplimiento allí previsto merecía esta sanción, obviamente más rápida y directa que la resolución”34 .
33 En contra Felipe Navia para quien “*E+l principio de la libertad contractual no permite, al menos en el estado de la legislación vigente, descartar la intervención previa del juez, prevista para la condición resolutoria tácita y para el pacto comisorio simple y calificado, es decir, para todas las hipótesis de resolución por incumplimiento. La justificación de este aserto no es otra que la prohibición de hacerse justicia a sí mismo, que es un principio de orden público”: ob cit., p. 52. 34 CESAR GÓMEZ ESTRADA. De los principales contratos civiles, ob cit., p. 51. 18 Sin embargo, se aparta del criterio anterior cuando se refiere a la segunda hipótesis sobre la demora en la entrega de la cosa al decir que “conforme a opinión generalizada, este inciso no hace nada distinto a reproducir, con distintas palabras, pero queriendo significar lo mismo, la norma general del art. 1546, o sea la de que al incumplir una parte el contrato bilateral, la otra puede pedir el cumplimiento de este o su resolución, alternativamente, y en uno u otro caso la correspondiente indemnización de perjuicios. Conforme a la opinión , al hablar el inciso comentado de que ante el retardo culpable del vendedor en hacer la tradición de la cosa, es decir, ante el incumplimiento del vendedor, puede el comprador ‘perseverar en el contrato’, con ello está diciendo que el comprador está habilitado para pedir el cumplimiento del contrato, esto es, ejercitar la actio empti; y que cuando expresa que en el evento dicho puede el comprador desistir del contrato en vez de exigir su cumplimiento, lo que en realidad está diciendo, no obstante el empleo indebido de la palabra desistir, es que el comprador puede pedir la resolución de la compraventa, mediante la promoción del correspondiente proceso ante el juez competente”35 . No obstante lo anterior, la Corte Suprema había interpretado el verbo desistir como un derecho potestativo del comprador sin necesidad de pronunciamiento judicial: “Existe notable diferencia entre la acción resolutoria prevista por el art. 1546 del C.C. y el desistimiento de que tratan los arts 1882 y 1878. Aquella requiere sentencia judicial en que se decrete la resolución del contrato, en tanto que el derecho de desistir de la compraventa, en caso de que el vendedor por hecho o culpa suya haya retardado la entrega de la cosa vendida, es un derecho potestativo del comprador que no requiere pronunciamiento alguno del juez. Puede el comprador desistir por sí y ante sí, ante el mero hecho de haber incurrido el vendedor en mora, y pedir la indemnización que los citados artículos le reconocen”36 . Ahora bien, el Código Civil en el inciso final de este mismo artículo 1882 se adelantó a lo que hoy los “Principios de derecho europeo de contratos” denominan “Incumplimiento previsible” al reconocerle la posibilidad al vendedor de no entregarle la cosa al comprador si sabe que este no va a cancelarle el precio; esto no es más que un desistimiento unilateral, sin intervención judicial, por cuanto el vendedor no aparece obligado a ejecutar su obligación principal cuando otea que el comprador no va a ejecutar lo que le corresponde, a menos que cumpla o garantice el cumplimiento: “Pero si después del contrato hubiese menguado considerablemente la fortuna del comprador, de modo
35 CESAR GÓMEZ ESTRADA, ibídem, p. 63 y 64. 36 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 9 de junio de 1971, G.J. CXXXVIII, p. 382. 19 que el vendedor se halle en peligro inminente de perder el precio, no se podrá exigir la entrega aunque se haya estipulado plazo para el pago del precio, sino pagando o asegurando el pago”37 . Fueyo Laneri, jurista chileno, de formación clásica, ha dicho que “se le llama resolución por autoridad del acreedor, como podría también llamarse mixta, porque a través de esta fórmula moderna, realista y eficaz, se dilucida la vieja opción ejercitada ante el juez para seguirse generalmente un pleito largo, costoso y de resultado incierto. *…+ Esta forma de resolución fue ignorada por el Código Civil francés y por muchos que le siguieron, aunque –según se afirma- la doctrina y la jurisprudencia francesas han admitido en ciertos casos de excepción la ruptura del contrato sin intervención del juez”38
La tendencia en las codificaciones modernas es la de permitir la resolución privada o extrajudicial: “La resolución es judicial en derecho francés, extrajudicial en derecho europeo. En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 9:301 de los PDEC [“Principios de derecho europeo de contratos”+, ‘Una parte puede resolver el contrato si existe incumplimiento esencial de la otra parte’. Inspirada en las lecciones del análisis económico del derecho, la resolución unilateral, la resolución sin juez por la cual optaron los PDEC, se diferencia claramente, en su fundamento, del sistema utilizado en derecho francés. En esencia, la idea es que, gracias a la exclusión del juez, el acreedor víctima del incumplimiento gane tiempo y dinero, puesto que se le permite ‘una más rápida reasignación de los recursos’; en lugar de someterse a la espera aleatoria inherente a la intervención del juez, el acreedor ‘puede, de inmediato o en un plazo razonable, celebrar un nuevo contrato con un tercero, lo que le evita perder su tiempo y su dinero’. A pesar de esta profunda divergencia, el examen del derecho positivo francés revela una tendencia hacia el acercamiento entre los dos cuerpos normativos. En efecto, la Corte de Casación admite ahora que ‘La gravedad del comportamiento de una parte en un contrato puede justificar que la otra parte le ponga fin de manera unilateral, por su cuenta y riesgo, sin importar que el contrato sea a término indefinido o no’. De esta jurisprudencia, que ilustra
37 Como se verá los “Principios de derecho europeo de contratos” parten de regla según la cual la resolución del contrato se ejerce entre las partes a través de una actuación privada y a iniciativa por supuesto de la parte perjudicada. El artículo 9:304 señala: “Cuando con carácter previo al vencimiento resulta evidente que una parte incumplirá su obligación de manera esencial, la otra tiene derecho a resolver el contrato”. Ahora bien, en la doctrina nacional, sobre el inciso transcrito del Código Civil, GÓMEZ ESTRADA señala que “Esta protección concedida al vendedor envuelve una excepción al principio general de que los contratos son una ley para los contratantes”: ob cit, p. 65. 38 FERNANDO FUEYO LANERI. Cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones, Santiago de Chile, 3ª edición actualizada por Gonzalo Figueroa Yáñez, 2004, p. 321 y 322. 20 la importancia que ha ido ganando el unilateralismo en derecho de contratos, se ha escrito que equivale a ‘cuestionar el principio mismo de la necesidad de una resolución judicial’” 39 . En igual sentido el Proyecto Gandolfi o “Código Europeo de los contratos” el cual en su artículo 114.1 señala: “Si se produce un incumplimiento grave, en el sentido del artículo 107, el acreedor tendrá derecho a exigir la resolución del contrato, requiriendo al deudor el cumplimiento en un plazo razonable que no sea inferior a quince días, y notificándole que, transcurrido inútilmente el plazo, el contrato se considerará resuelto”. En esta perspectiva también se encontraría Hinestrosa quien al exponer su pensamiento sobre el fenómeno de las restituciones debidas a la disolución del contrato, señala que “en lo que hace a las restituciones consiguientes al aniquilamiento, es clara la presencia de dos tendencias: aquélla que puede considerarse clásica, con arreglo a la cual, ‘el contrato se resuelve –por decisión judicial- con efecto ex tunc y de ese modo se desvanece como si jamás hubiera existido’. Otra doctrina, ‘admite una resolución por simple declaración de parte del acreedor, que abre una nueva fase post-contractual en la que las partes desatan los vínculos contractuales de conformidad con el contrato celebrado’ y ha venido ganando adhesión, precisamente por su flexibilidad”40 . IV. Incumplimiento grave o esencial del contrato No cualquier clase de incumplimiento constituiría motivo para resolver privada y unilateralmente un convenio; se requiere que sea grave o esencial, es decir, que recaiga sobre prestaciones principales y no accesorias, o mejor, que termine afectando sustancialmente la economía de la relación contractual o significativamente el interés del acreedor. En los principios UNIDROIT artículo 7.3.1 respecto de la terminación del contrato se dice: “Una parte podrá dar por terminado el contrato si la falta de la otra parte al cumplir una de las obligaciones contractuales constituye un incumplimiento esencial”. Y a renglón seguido se señalan los criterios que se han de tener en la cuenta para efectos de determinar si la falta de cumplimiento de una obligación constituye un incumplimiento esencial: “(a) El incumplimiento priva sustancialmente a la parte perjudicada de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, a menos que la otra no hubiera previsto ni podido prever razonablemente ese resultado; (b) el incumplimiento estricto de la
39 DENIS MAZEAUD, “La Europeización del derecho de contratos”, en El contrato: problemas actuales, evolución, cambios, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2007, p. 61 y 62. 40 FERNANDO HINESTROSA. Las restituciones consecuenciales a la eliminación del contrato, ob cit., p. 483. 21 obligación insatisfecha era esencial dentro del contrato; (c) El incumplimiento fue intencional o temerario; (d) El incumplimiento le otorga a la parte perjudicada razones para creer que no puede confiar en el cumplimiento futuro de la otra; (e) La terminación del contrato hará sufrir a la parte que no cumple una pérdida desproporcionada como consecuencia de su preparación o cumplimiento”. Para los “Principios de derecho europeo de los contratos”, art. 8:103, “El incumplimiento de una obligación es esencial para el contrato: (a) Cuando la observancia estricta de la obligación forma parte de la causa del contrato; (b) Cuando el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de sus justas expectativas respecto al contrato, salvo que la otra parte no hubiera previsto o no hubiera podido prever en buena lógica ese resultado; (c) O cuando el incumplimiento es intencionado y da motivos a la parte perjudicada para entender que más adelante ya no cabe contar con el cumplimiento de la otra parte”. El Proyecto Gandolfi o “Código europeo de los contratos” señala en el artículo 107 lo que sigue: “1. En el sentido en que se indica más abajo, un incumplimiento tiene importancia relevante si concierne a una de las prestaciones principales (y no secundarias) del contrato, y, además, cuando, habida cuenta de la calidad de las personas y de la naturaleza de la prestación, el incumplimiento comporta para el acreedor un perjuicio tal que le priva sustancialmente de lo que, en derecho, se puede esperar del contrato. 2. Se considera que el incumplimiento tiene una importancia relevante cuando: a) es total; b) es parcial, pero ha desaparecido objetivamente el interés del acreedor a obtener el resto. 3. Las obligaciones secundarias son aquellas cuyo cumplimiento tiene una importancia mínima respecto de la economía de la relación contractual y del interés del acreedor”41 .
41 El artículo 1455 del Código Civil italiano dispone que “El contrato no puede resolverse si el incumplimiento de una de las partes tiene escasa importancia teniendo en cuenta el interés de la otra parte”. Sobre esa regla se ha dicho que: “El juicio sobre la importancia del incumplimiento ex Art. 1455 C.C. debe conducirse a través de dos distintas operaciones: en primer lugar, se reconstruirá el espectro de los intereses del acreedor, cuya falta de satisfacción tenga relevancia jurídica para el fin específico de la resolución del contrato; definida bajo tal perspectiva la lesión sufrida por el contratante fiel, se pasará a valorar si ella es o no de escasa importancia, o sea, se procederá a relacionar (a medir) el peso (el valor) de los intereses que han quedado insatisfechos con el respeto lógico a la economía integral de la operación que se ha deducido en contrato”: ANGELO BELFIORE, Risoluzione per inadempimento, en Enciclopedia del Diritto, Vol XL, No 6, p. 1322. Clemente Meoro en punto de la gravedad del incumplimiento ha sostenido que “Si, como acabamos de ver, el criterio de la gravedad del incumplimiento ha servido para distinguir las obligaciones principales de las accesorias, también ha sido aplicado al incumplimiento de las primeras; es decir, que también el incumplimiento de las obligaciones principales ha de revestir cierta gravedad e importancia para que por su causa, quepa resolver. En efecto, aunque nuestro ordenamiento jurídico no se manifiesta al respecto – al igual que el francés, pero a diferencia del italiano de 1942- la jurisprudencia ha señalado que para el ejercicio de las acciones otorgadas por el artículo 1.124 del Código Civil, no basta con cualquier 22 Sobre la trascendencia del incumplimiento de las obligaciones contractuales que termina repercutiendo gravemente en los intereses de la contraparte, la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo que sigue: “Es preciso entender, entonces, que no hay lugar a resolución de este linaje en provecho de aquella de las partes que sin motivo también ha incurrido en falta y por lo tanto se encuentra en situación de incumplimiento jurídicamente relevante” 42 . La misma Corte ya había indicado en 1984 que: “en justicia el contrato no se podrá resolver si el incumplimiento de una de las partes contratantes tiene muy escasa importancia en atención al interés de la otra. *…+ De manera que, tal cual lo hizo en verdad el sentenciador de segundo grado en el caso sub judice, para que el rechazo de la acción resolutoria se avenga o sea congruente con la equidad, se impone el examen de todas las circunstancias de hecho aplicables al caso; la cuantía del
incumplimiento, sino que es preciso que sea verdadero y propio, grave, esencial, de importancia y trascendencia para la economía de los interesados, o que tenga la entidad suficiente como para impedir la satisfacción económica de las partes. Otras sentencias han hecho hincapié en que el incumplimiento que faculta para resolver ha de suponer la falta de obtención de la finalidad perseguida por las partes mediante el contrato, o la frustración de las legítimas expectativas de las partes, de sus aspiraciones o del fin del contrato, o la quiebra de la finalidad económica del contrato, o la frustración del fin práctico perseguido por el negocio o un interés atendible, o afectar el objeto principal del contrato, o ser de tal importancia en la economía del contrato que justifique la resolución. *…+ Mas si el cumplimiento aún es posible pues ha habido un mero retraso en el cumplimiento, o si ha habido cumplimiento parcial o defectuoso, cabe dudar de que, conforme a los principios de conservación del negocio, pacta sunt servanda y de buena fe, el incumplimiento tenga la suficiente entidad como para resolver”: MARIO E. CLEMENTE MEORO, La facultad de resolver los contratos por incumplimiento, ob cit., p. 251 a 255. Melich Orsini señala: “*N+o he dudado en considerar que no basta cualquier retardo por insignificante que él sea, para que el juez tenga el deber de pronunciar la resolución, sino que es necesario que tal retardo justifique, por su gravedad o por su persistencia, ser apreciado como verdadera infracción a la lealtad recíproca que se deben las partes en un contrato bilateral. *…+ Todos esos incumplimientos, sea que adopten la forma de simples retardos, sea que constituyan ya incumplimientos que, aunque parciales, son ‘definitivos e irreparables’, caen en efectos dentro del amplio concepto de ‘no ejecución de la obligación’ a que alude el artículo 1.167 C. C. y sólo será cuestión de apreciar su gravedad o importancia a los fines de que, según el criterio ya expuesto en lo que concierne al retardo, deba o no el juez pronunciar la resolución del contrato aquí demandado”: JOSE MELICH–ORSINI, Doctrina general del contrato, ob cit., p. 740 a 743. En la doctrina nacional Ospina afirma: “Para el ejercicio próspero de la excepción se requiere que el incumplimiento imputado al actor sea de tal magnitud que le irrogue al excepcionante un perjuicio digno de ser tenido en cuenta. Si tal incumplimiento es parcial y el consiguiente perjuicio es irrisorio, el excepcionante obra de mala fe e incurre en inadmisible abuso de las vías procesales, como lo han declarado la doctrina y la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia, en sentencia en que rechazó la cuantiosa indemnización pactada, porque el asegurado, autorizado para pagar la prima por instalamentos, aún debía una suma irrisoria”: GUILLERMO OSPINA FERNÁNDEZ Y EDUARDO OSPINA ACOSTA, Teoría General del Contrato, 6ª Edición, Bogotá, Editorial Temis, 2000, p. 591. 42 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 7 de marzo de 2000, M.P.: Silvio Fernando Trejos. 23 incumplimiento parcial, la renuencia del acreedor a recibir el saldo; el propósito serio de pagarlo que el deudor mantuvo siempre; el aquietamiento del acreedor a recibir pagos parciales por fuera de los plazos estipulados y su exigencia de intereses por esa mora que el consintió”43 . En este orden de ideas, se observa que el derecho comparado, la doctrina y la jurisprudencia reclaman la gravedad del incumplimiento para que se pueda resolver o terminar el contrato. La gravedad no existe respecto del incumplimiento de cláusulas secundarias e incluso ella –se agrega- se debe exigir respecto del incumplimiento de las prestaciones fundamentales o principales; es decir que aun en el evento en que se incumpla una cláusula principal, es menester su trascendencia y gravedad en la relación jurídica y por supuesto en el interés del acreedor. En fin, “en justicia el contrato no se podrá resolver si el incumplimiento de una de las partes contratantes tiene muy escasa importancia en atención al interés de la otra”44 . Lo que se destaca es que no cualquier clase de incumplimiento da lugar a la terminación del contrato y que el incumplimiento debe evaluarse objetivamente. El incumplimiento, como se ha dicho, debe tener cierta entidad para autorizar una consecuencia tan extrema como lo es la extinción del vínculo. “Pretender ejercer el derecho de resolver el contrato cuando el incumplimiento carezca de importancia, implicaría el ejercicio abusivo de ese derecho, por contrariar los fines que la ley tuvo en miras al reconocerlo –el de preservar el sinalagma contractual- y por exceder los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres”45 . Sobre la trascendencia del incumplimiento y a propósito del contrato de suministro, el artículo 973 del Código de Comercio señala: “El incumplimiento de una de las partes relativo a alguna de las prestaciones, conferirá derecho a la otra para dar por terminado el contrato, cuando ese incumplimiento le haya ocasionado perjuicios graves o tenga cierta importancia, capaz por sí solo de mermar la confianza de esa parte en la exactitud de la otra para hacer los suministros sucesivos”. De la norma trascrita se infiere que la trascendencia del incumplimiento se predica para ambas partes, esto es, suministrante y suministrado, así la redacción en la parte final
43 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 11 de septiembre de 1984. 44 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 22 de octubre de 2003, M.P.: Carlos Ignacio Jaramillo. 45 JOSÉ MELICH ORSINI, Doctrina General del Contrato, ob cit., p. 741, nota 22. 24 parezca estar dirigida únicamente a favor del suministrado. Así mismo, se estima que la terminación unilateral del contrato ante un incumplimiento no sustancial, puede ser considerada como un comportamiento alejado de la buena fe, en contravía del principio del pacta sunt servanda y con el principio de la preservación del contrato y, por qué no, como un ejercicio abusivo de una facultad contractual. En términos generales, se puede decir, que la terminación de un contrato sin la ocurrencia de un incumplimiento significativo, así el Código Civil literalmente no lo establezca, infringe el principio de la buena fe, o la norma de conducta que nos obliga también a mirar no solo los intereses propios sino las expectativas razonables del otro sujeto contractual. De conformidad con la actual visión del contrato, es decir, entendido este como un instrumento de cooperación intersubjetiva, la buena fe juega un papel protagónico en el objetivo de proteger las expectativas razonables de las partes, y sobre todo, la recíproca confianza existente entre ellas. La buena fe es la norma o precepto que regula el ejercicio de poderes discrecionales y que se traduce en no abusar de estos en desmedro del otro. La terminación unilateral de un acuerdo, sin mediar un incumplimiento grave o sustancial, constituye, sin ambages, una actuación de conducta contraria a la buena fe. V. Necesidad de comunicación al deudor ¿Cuáles serían los requisitos para que el acreedor pueda ejercer la facultad resolutoria unilateral? La trascendencia del incumplimiento viene a constituir un límite objetivo a la posibilidad de resolver de manera privada o extrajudicial un acuerdo; así mismo se requiere que el acreedor le comunique al deudor su decisión de la revocación y de otorgarle un plazo razonable para que aquel tenga la oportunidad de ajustar su conducta al comportamiento requerido en el vínculo46. Así y sólo así, se podría entender que la facultad de resolución privada ante el incumplimiento se ha ejercido en debida forma, que no constituye un atentado al principio de la buena fe o que no pueda mirarse
46 Por ejemplo el artículo 1454 del Codice Civile italiano dispone: “Intimación a cumplir. A la parte incumplidora la otra podrá intimarle por escrito que cumpla dentro de un término conveniente, bajo apercibimiento de que transcurrido inútilmente dicho término, el contrato se entenderá, sin más resuelto. El término no podrá ser inferior a quince días, salvo pacto en contrario de las partes o que, por la naturaleza del contrato o de acuerdo con los usos, resulta conveniente un término menor. Transcurrido el término sin que haya cumplido el contrato, éste quedará resuelto de derecho”. Por su parte, el Anteproyecto de reforma del Código Civil francés en su artículo 1158 señala: “ *…+ Si opta por la resolución, el acreedor puede, bien demandarla al juez, o bien constituir al deudor en mora conminándolo para que ejecute su compromiso en un término razonable, a falta de lo cual tendrá derecho a resolver el contrato. En el evento de que lo inejecución persista, el acreedor notificará al deudor la resolución del contrato dando las razones que la motivan. Esta declaración producirá efectos desde su notificación a la otra parte”. 25 como un ejercicio abusivo de una facultad contractual, sin perjuicio, por supuesto, del control posterior de legalidad a la revocación que tiene el juez mediante la acción del deudor47 . En el contrato de suministro, por ejemplo, el mismo legislador, que ha avalado su terminación unilateral extrajudicial, la condiciona, al exigir, además de la sustancialidad del incumplimiento, a un preaviso razonable o prudencial al consumidor o suministrado48 . “El principio de la buena fe contractual no constituye un mecanismo de protección unilateral, sino un mecanismo mutuo por definición, lo mismo que el respeto y la lealtad”49 . Para los “Principios de derecho europeo de los contratos”, la resolución del contrato es un acto de la parte perjudicada, no un acto de los tribunales o de la justicia arbitral50. Siempre que haya habido un incumplimiento esencial o se den las demás condiciones de la resolución, la parte perjudicada puede poner fin al contrato comunicando este hecho a la parte que no haya cumplido. Señala el art. 9:303: “(1) La parte que ejerce su derecho de resolución debe comunicar este hecho a la otra parte. (2) La parte perjudicada pierde su derecho a resolver el contrato si no ejercita su acción y así lo comunica en un plazo razonable desde que haya sabido o hubiera debido saber que se había producido un incumplimiento”. Los referidos Principios distinguen entre el incumplimiento esencial y el no esencial, pero incluso tratándose de este último cabe la resolución unilateral previa comunicación (notice procedure). Dice el art. 8:106 (3) que “Ante un retraso en el pago no
47 “La doctrina en atención a los eventuales abusos en los que pueda llegar a incurrir el acreedor en el ejercicio de la facultad resolutoria unilateral, ha dispuesto que la declaración debe contener como mínimo los siguientes requisitos: 1. Intimación al cumplimiento; 2. Fijación de un plazo para ello y 3. Advertencia de la resolución en caso de que no se dé el cumplimiento en el plazo fijado”: SILVIA NAVIA, Ob cit, p. 160. 48 En efecto, el artículo 973 párrafo segundo señala: “En ningún caso el que efectúa el suministro podrá poner fin al mismo, sin dar aviso al consumidor como se prevé en el artículo precedente”. Y el artículo precedente, indica en el inciso segundo que “Cuando se deje a una de las partes el señalamiento de la época en que cada prestación debe efectuarse, estará obligada a dar preaviso prudencial a la otra de la fecha en que deba cumplirse la correspondiente prestación”. 49 ALAIN BÉNABENT, La buena fe, en El contrato: problemas actuales, evolución, cambios, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2007, p. 155. 50 Por supuesto, esto sin perjuicio de lo que las partes hayan estipulado para la solución de sus conflictos: art. 9:305 (2) “El hecho de la resolución no afecta para nada a las estipulaciones previstas en el contrato para la solución de conflictos, ni a cualesquiera otras cláusulas que deban surtir efecto aun en caso de resolución”. 26 constitutivo de incumplimiento esencial, si la parte perjudicada hubiera concedido a la otra parte una prórroga de duración razonable para proceder al pago, el perjudicado puede resolver el contrato al concluir el plazo previsto en la prórroga. Al comunicar la concesión de la prórroga, el perjudicado puede disponer que el contrato concluirá automáticamente si la otra parte no cumple en el plazo fijado. Si el plazo dispuesto es demasiado breve, la parte perjudicada sólo puede resolver el contrato o, en su caso, concluir éste de manera automática, cuando haya transcurrido un tiempo prudencial desde el momento de la notificación”51 El “Código Europeo de los contratos” (Proyecto Gandolfi), ante un incumplimiento de importancia relevante reconoce el derecho que tiene el acreedor de proceder a la resolución del vínculo, “requiriendo al deudor para que lo ejecute en un plazo razonable que, en cualquier caso, no puede ser inferior a quince días y notificándole que si el plazo transcurre inútilmente, el contrato será considerado como resuelto de derecho” (114.1). Y en el evento en que haya cláusula a propósito, “el contrato se considerará resuelto desde que la parte interesada notifique al deudor que ella se prevale de la cláusula” (114.2), en virtud de la cual el incumplimiento de una de las partes confiere a la otra el derecho de resolver el contrato. En los principios UNIDROIT, “El derecho de una parte a resolver el contrato se ejercita mediante una notificación a la otra parte” (art. 7.3.2).
51 “No todos los retrasos en el cumplimiento constituirán supuestos de incumplimiento esencial conforme al artículo 8:103 y, por ello, la parte perjudicada no necesariamente gozará del derecho de resolución inmediata simplemente por haber transcurrido el plazo del cumplimiento. Sólo tendrá este derecho si el contrato formaba parte de la ‘esencia’ *del contrato+. Sin embargo, en los casos de retraso no esencial, el artículo 8: 106 (3) permite que el acreedor señale un plazo adicional de duración razonable para que el deudor cumpla. Si al expirar ese plazo no hubiera habido cumplimiento, la parte perjudicada podrá resolver el contrato *…+ Se trata del supuesto en que seguramente se aplicará con mayor frecuencia el procedimiento de la comunicación (notice.) *…+ Conforme al art. 8:106 (3), cuando el retraso en el cumplimiento no alcanza el grado de un incumplimiento esencial, la parte perjudicada puede fijar un período adicional de duración razonable para que la otra parte cumpla. Si en el momento de la expiración del plazo la parte incumplidora todavía no hubiera cumplido su prestación, el perjudicado puede considerar resuelto el contrato. Lo mismo resultaría de aplicación en los casos en que la parte que ha incumplido declara que no cumplirá en el nuevo plazo fijado”: PRINCIPIOS DE DERECHO CONTRACTUAL EUROPEO, Madrid, Consejo General del Notariado, Edición Ole Lando y Hugh Beale, Edición española a cargo de Pilar Barres et al, 2003, p. 549 y 603. 27 VI. La cláusula sobre la resolución unilateral La tendencia actual, pues, es la desjudicialización de la resolución del contrato, pero un punto delicado es la manera como la cláusula esté redactada y la forma como procedería la resolución52 . Ya se ha hecho referencia a este último en el sentido de que se le debe dar la oportunidad al deudor de que cumpla o de requerirlo para que ejecute su compromiso en un término razonable. En cuanto a la redacción de la cláusula, valga aquí recordar que la ambigüedad se interpretará en contra de quien la predispuso, pero lo más importante es que la cláusula debe tener cierto grado de especificidad, de particularidad para que en sede judicial no vaya a ser calificada de cláusula de estilo. Con el fin de evitar problemas en el control a posteriori de legalidad ante la jurisdicción, la cláusula debe indicar expresamente los compromisos cuya inejecución implicará la resolución del contrato53. Cláusulas generales en el sentido de que cabría la resolución, por ejemplo, “cuando se incumplen cualquiera de las obligaciones derivadas de este contrato”, dicen mucho, pero a la vez no dicen nada y por su ausencia de precisión pueden no ser de recibo por el juez. Se deben, pues, determinar los incumplimientos que dan lugar a la resolución unilateral del contrato. “Si se extiende a todas las obligaciones establecidas en el contrato a cargo de una parte, indicadas genéricamente, se entiende como cláusula de estilo, y se la considera no incluida”54 . VII Valoración final Después de este breve excursus, conviene mirar si el reconocimiento normativo o jurisprudencial de la resolución extrajudicial por incumplimiento de una de las partes, constituye una versión economicista del contrato, que afectaría la concepción romanogermánica del mismo, o si por el contrario, implica una postura obvia dada la crisis operativa de los sistemas judiciales que hacen más difícil la solución de los conflictos al exigir en la mayoría de ellos la presencia del Estado.
52 “*E+l punto sensible no ha de ser la estipulación misma de tales cláusulas, sino los requisitos de su redacción y de su ejercicio por el acreedor, en lo cual la jurisdicción ha de poner especial atención, asentada en el principio de la buena fe”: FERNANDO HINESTROSA, La terminación unilateral del contrato, contribución al libro de homenaje al Profesor Francois CHABAS, Universidad del Cuyo, Mendoza (Argentina), 2007, p. 11. 53 De conformidad con el artículo 1159 del Anteproyecto de reforma del Código Civil francés, “Las cláusulas resolutorias den indicar expresamente los compromisos cuya ejecución implicará la resolución del contrato”. 54 R. SACCO, Il contratto, en Trattatto di diritto civile italiano, Vassalli, vol. 6º, t. 2º, UTET, Torino, 1975. 28 No hay que olvidar, tal como se dijo, que el poder de resolución unilateral no significa la exclusión del juez en el análisis posterior que puede hacer sobre la legitimidad del aniquilamiento unilateral del vínculo, es decir, si este operó con el respeto a la buena fe y sin ser abusivo. Denis Mazeaud, concluía en punto de los poderes unilaterales de las partes lo que sigue: “*E+s un hecho que, en lo referente al papel que se otorga al poder de la voluntad unilateral en materia contractual, existen diferencias entre nuestro derecho positivo y los PDEC, pero estas diferencias no son tan grandes como para decir que su eventual incorporación a nuestro derecho podría provocar una conmoción fundamental del derecho francés”55 . “Pero donde este principio de la buena fe ha tenido un desarrollo espectacular es en lo que concierne al acreedor: aunque ejerza un derecho derivado expresamente del contrato, si lo hace de mala fe este acreedor sufrirá las consecuencias. La idea es que la buena fe impone el respeto de la otra parte. El derecho no es un ‘poder’ sobre la otra parte. La noción de buena fe del acreedor se define entonces como la prohibición de aprovechar abusivamente su situación de acreedor, ya sea utilizando un derecho para fines que no son los suyos, o pretendiendo, al ejercer de esta manera, obtener ventajas desproporcionadas. Los ejemplos son numerosos: el acreedor que incluye una cláusula resolutoria para sancionar un leve incumplimiento del arrendatario y así recuperar su bien […] Es importante anotar que el tema de la buena fe sólo se plantea si la ruptura en sí misma es conforme a las reglas: si no es, es intrínsecamente ineficaz y no vale la pena ir más allá. […] [L]a buena fe contractual, entendida en el sentido de la lealtad, constituye una norma de comportamiento que posiblemente va más allá de las obligaciones contractuales técnicas para convertirse en un instrumento de civilización del contrato”56 . El “Código europeo de los contratos” señala precisamente en el artículo sobre el derecho a la resolución del contrato que “El acreedor no tiene derecho a proceder a la resolución del contrato si el incumplimiento depende exclusivamente de una acción o de una omisión que a él le sea imputable *…+ Por lo demás no tiene ese derecho si ha inducido a hacer creer a la otra parte que no procederá a la resolución, aún si se trata de un incumplimiento de importancia notable” (art. 114.6).
55 DENIS MAZEAUD. “La europeización del derecho de contratos (de lege ferenda)”, en El contrato: problemas actuales, evolución, cambios, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2007, p. 64. 56 ALAIN BÉNABENT. “La buena fe”, en El contrato: problemas actuales, evolución, cambios, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2007, p. 151, 152, 153 y 155.
29 Ahora bien, la configuración de la cláusula resolutoria privada no puede ser expresión del ejercicio abusivo del poder contractual. Ella vale en tanto y en cuanto haya sido discutida o por lo menos resulte razonable (leal) frente a los interés en juego envueltos en la relación jurídica derivada del contrato o por la particular condición de los contratantes. El contrato en su versión moderna no consiste en la exacerbación desenfrenada de la satisfacción de los intereses propios e independientes de cada una de las partes en el contrato. Esta visión egoísta e insolidaria desconocía toda consideración de lo “relacional”, pasaba por alto una noción fundamental según la cual, el contrato es una relación entre las partes. Cada una de las partes puede defender sus propios intereses, “pero estos sólo existen en función y en relación con los intereses de la otra parte. El contrato es un conjunto de derechos que convergen hacia un fin común. (La ‘pequeña sociedad’ de la que hablaba DEMOGUE) A esto es a lo que corresponde la idea actual de colaboración entre las partes”57 . Aparte de los antecedentes que se han mencionado, y de la validez de la cláusula resolutoria originada en la autonomía privada, en la práctica hay instrumentos en donde se aprecian soluciones privadas con ocasión del incumplimiento. Así, en el contrato de fiducia en garantía cuando el deudor incumple, es el acreedor quien le noticia de dicha situación a la fiduciaria para que ésta proceda a ejecutar la garantía y satisfacer la respectiva acreencia. Por supuesto que la ejecución de la garantía tiene como presupuesto que no haya controversia en torno de la existencia de la obligación, su validez y su incumplimiento, porque si ello se presenta, “no puede el fiduciario fungir como árbitro, ni atenerse únicamente al requerimiento que le haga el acreedor”58. El fiduciario no resuelve controversia alguna, su labor, por el contrario, se limita a comprobar una situación objetiva consistente en el incumplimiento de una deuda que es lo que al final de cuentas activa este mecanismo de ejecución extrajudicial de la garantía con base en las instrucciones que con antelación ha señalado el deudor. La fiducia en garantía no se roza con un pacto comisorio, pues la disposición de los bienes fideicomitidos o su entrega al acreedor en dación en pago, son actos que en
57 CAMILLE JAUFFRET-SPINOSI, La influencia del derecho comunitario y europeo sobre el derecho de contratos, en El contrato: problemas actuales, evolución, cambios, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2007, p. 45. 58 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 29 de julio de 2005, M.P.: Carlos Ignacio Jaramillo. 30 concreto ejecuta un tercero autónomo e independiente, autorizado ex ante por el deudor y no por el acreedor. Es decir que el fiduciario actúa con estricta sujeción a las instrucciones dadas por el fideicomitente. Así mismo, la Corte Suprema de Justicia ha reconocido la validez del pacto comisorio celebrado con posterioridad al contrato de prenda o de hipoteca, siempre y cuando el pacto no se haya ajustado en un claro ejercicio de posición dominante, es decir, que se incurre en la prohibición del pacto cuando se celebra concomitantemente con el contrato de garantía, pero no en momento posterior y se haya respetado la voluntad del deudor59 . Otra solución privada frente al incumplimiento se puede observar en el contrato de seguro de cumplimiento en donde el acreedor, ante la eventualidad del incumplimiento del deudor, celebra esta especie de seguro cuyo objeto es el de garantizar el cumplimiento de la obligación u obligaciones emanadas de un contrato (o de la ley), en forma tal que en el evento de la ocurrencia del riesgo, que consiste en el no cumplimiento, el asegurador toma a su cargo hasta por el monto de la suma asegurada, los perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación garantizada. La operación técnica de pago de la indemnización por el no cumplimiento de la obligación de parte del deudor, la realizará extrajudicialmente el asegurador, sino objeta la reclamación presentada por el asegurado60 . El derecho a la resolución como todos los derechos, tiene límites y no escapa al poder de control del juez, eso sí eventual y ex post, sobre el cumplimiento de sus exigencias, si infringió o no la buena fe, o mejor, si su ejercicio significó un abuso del derecho; pero lo que sí es evidente, en la contratación moderna, es que ‘qui dit unilatéral
59 “*L+a Corte entiende que son lícitos y, por consiguiente, válidos y eficaces, los pactos que celebren el acreedor y el deudor prendario o hipotecario, con posterioridad al contrato de prenda o hipoteca, en virtud de los cuales se prevean mecanismos privados de disposición de la cosa pignorada o de apropiación de la misma por parte del acreedor, diferentes a la venta en almoneda, o a su adjudicación por subasta fracasada, o, en general, a su instrumentalización por vía judicial, siempre y cuando, claro está, se preserve cabal y efectivamente la voluntad del deudor”: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 29 de julio de 2005, M.P.: Carlos Ignacio Jaramillo. 60 Por medio del seguro de cumplimiento, la parte aseguradora, mediante el pago de una prima, ampara al asegurado (acreedor) contra el incumplimiento de obligaciones nacidas del contrato o de la ley. “*A+caecido el siniestro, con la realización del riesgo asegurado, es decir, con el incumplimiento de la obligación amparada, del cual dimana la obligación del asegurador, incumbe al asegurado demostrar ante el asegurador la ocurrencia del mismo, el menoscabo patrimonial que le irroga (perjuicio) y su cuantía, para que este a su turno deba indemnizarle el daño padecido, hasta concurrencia del valor asegurado”: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 15 de agosto de 2008, M.P.: Pedro Munar. 31 dit injuste’ no es necesariamente cierto61 . Y aquello que es unilateral no es necesariamente injusto por cuanto la buena fe, como norma de conducta, se pone frente al unilateralismo que pretenda expresar sólo la lógica desleal del más fuerte. De acuerdo con la buena fe, con la lealtad que se deben las partes entre sí, por ejemplo, a una de ellas no se le permitiría poner fin al contrato por un incumplimiento sin importancia de la obligación. Bogotá, enero de 2009.
60 “*L+a resiliación unilateral de los contratos de duración indeterminada y la resolución unilateral por incumplimiento –todas, por cierto, con importantes resguardos-, son hoy los paradigmas del unilateralismo en la formación del contrato y en su terminación o extinción. Si bien ‘qui dit contractuel dit juste’ el juicio exactamente inverso ‘qui dit unilatéral dit injuste’ no es necesariamente cierto”: SEBASTÍAN RÍOS LABBÉ. Las cesiones legales del contrato, en Estudios de derecho privado en Homenaje a Christian Larroumet, Bogotá, Universidad del Rosario, 2008, p. 197.
ABSTRACT: The first part of this article briefly presents certain basic considerations regarding intellectual property, its content and current importance as an instrument of competition in a market economy. The author then makes reference to the most controversial issues regarding arbitration in this particular field of law, that is, matters that may be subject to arbitration, validity of the arbitration clause in contracts dealing with intellectual property rights, the topic of precautionary measures and third-party intervention in arbitration proceedings, and finally, there is a discussion on the possible significance of an award in a proceeding in which damages are claimed for infringement of intellectual property rights. The article ends with a brief reflection on conflict resolution mechanisms for domain names on the Web. The topics discussed are illustrated by legal precedents in Andean Community law and decisions handed down by Colombian judges. What are intellectual property rights? Briefly stated, intellectual property rights are rights that entitle their holder to the exclusive exploitation of the item or subject matter that they protect. In fact, the distinctive characteristic of this type of rights is that their holders are invested with a ius excludendi alios, that is to say, with a right that excludes third parties from the respective entitlement or from its different forms of use or commercial exploitation. Anyone wishing to make use of an exclusive exploitation right will have to obtain authorization from its holder, as that is precisely the essence of exercising the right: authorizing or allowing third parties to use it or work it commercially or, in other words, prohibiting its use without the holder’s consent. Which are the intellectual property rights?
1 Permanent Professor of Private Law at Externado de Colombia University and Arbitrator for the Arbitration and Conciliation Center of the Chamber of Commerce of Bogotá and the ICDR (International Center for Dispute Resolution) of the American Arbitration Association. Intellectual property includes two large subdivisions: copyrights and industrial property. Copyrights protect literary, artistic and scientific works and the rights derived from copyrights include the protection of performing artists, broadcasting entities and sound recording producers. The rights comprising industrial property are: a) invention patents, b) utility models, c) industrial designs, d) industrial secrets and e) distinctive commercial signs of products, services, merchants or business establishments, that is to say, trademarks (goods or services), commercial slogans (words, phrases or captions used to supplement a trademark), denominations of origin (geographical indications formed with the name of a country: Café de Colombia, Champagne from France, Jerez from Spain), and trade names and insignias. Industrial property likewise includes the topic of trade secrets or know how and the legal system governing unfair competition. In general terms and for the purposes of this article, we could say that intellectual property comprises copyrights, technical creations (patents and utility models), aesthetic creations (industrial designs), distinctive signs (trademarks, slogans, trade names, and insignias), trade secrets and unfair competition in business2 . How are these rights acquired? Copyrights arise from creation. That is to say, creation is the means of acquiring the ownership governed by copyrights. Registration of the works is merely for declarative and advertising purposes, but is not constituent of the right. Patents, designs and trademarks must be granted by the State. Technical or aesthetic creation or the use of a trademark is not sufficient. Intervention of the State to grant the patent or the respective registration of the design or trademark is required in order to become the holder of the right. Without the title granted by the State, one is not the holder of the right regarding these three items included within the concept of industrial property. On the contrary, trade names and insignias are acquired through use and their registration is merely for advertising purposes.
2 Decisión 486 of the Andean Community Commission contemplates unfair competition related to industrial property. In fact, article 258 of said regulation states that “Any act carried out in respect of intellectual property in the course of trade that is contrary to honest commercial practices shall be considered unfair.” And article 259 goes on to mention types of unfair competition related to industrial property: act intended to créate confusión, acts aimed at discrediting a competitor and false indicatins to mislead the public regarding the quality and characteristics of goods. Confidential information or trade secrets are protected as long as they are kept secret and their system of protection is the discipline of unfair competition, because secrets do not grant exclusive exploitation rights. Current importance of intellectual property rights Intellectual property rights are elements of a market economy system and, as such, they are instruments of competition and therefore, also, advantageous legal situations protected by national, community and international legislation. Consequently, the exercise of an intellectual property right within the limits of its legal content does not imply a restriction of competition; any restriction to the resulting competition would be illegal only when said exploitation exceeds its legal content. For example, the concession, during the validity of an intellectual property right, of licenses that may be exclusive and territorially restricted, and the imposition on the licensee of justified obligations and restrictions, is considered to be part of the legal content of such right; on the contrary, the obligation imposed on the licensee not to use the know how object of the license after the termination thereof will not be justified if the know how has become part of the public domain for any reason other than contractual nonperformance on the part of the licensee. Which matters are subject to arbitration? In order for a matter to be subject to arbitration, it must meet the following requirements: a. That the conflict be determined or determinable; b. That the question be litigious; c. That it be capable of settlement, and d. That the litigious matter have an economic component. In essence, the legal frame of reference to determine whether a matter may be decided by arbitration is to know whether or not it is capable of settlement. Even matters that, prima facie, may seem irreconcilable, are in fact reconcilable, for example, the civil action arising from a crime, or even the pecuniary consequences of a practice that restricts competition or the financial effects of administrative actions in accordance with the judicial decisions of the Colombian Council of State. What would be a matter for arbitration within the realm of intellectual property? In Colombia, there is no specific legislation on arbitration in matters related to intellectual property and arbitral doctrine on this issue is scarce. Notwithstanding this and aware of the fact that industrial property is governed largely by public order regulations and that these cannot be submitted to arbitration, we believe that the following aspects related to intellectual property can be the object of arbitration: 1. Intellectual property rights for creations protected by copyright (literary, artistic, scientific works and software) and specifically those related to entitlement, validity, scope, infringement and all problems related to licenses may be submitted to arbitration. There are no restrictions in this field for the above-mentioned matters to be decided by arbitral justice, except, as indicated further on, problems related to non-pecuniary rights. 2. On the subject of patents, industrial designs and know how, topics related to entitlement, scope of the rights, their infringement and all matters related to the contractual aspects of these rights may be subject to arbitration. Arbitral justice would have no jurisdiction, however, in the matter of the validity of rights on patents and industrial designs, since this is a topic governed by public order regulations and in which the legislator, in the Colombian case, has specifically stipulated the jurisdiction of the Council of State3 . With regard to knowhow there would be no restriction, especially considering that this specific industrial property right is protected by the discipline of unfair competition. 3. With regard to trademarks, we believe that entitlement, scope, infringement and licenses may be the subject matter of arbitration; not so the issue of validity4 . Regarding trade names and insignias, they would all be arbitrable, including the issue of validity of the right. 4. Generally speaking, we could say that on the subject of intellectual property all exploitation rights of protected works or creations are susceptible of arbitration, but not the non-pecuniary right of the authors or creators, since this is considered part of the fundamental right to a person’s integrity and personality and is furthermore, an inalienable right. And as we know, inalienable rights are not capable of arbitration5 . Only interests that can be settled
3 Cfr. Article 75 of Decision 486 of the Andean Community Commission and articles 567 and 580 of the Colombian Commercial Code. 4 Cfr. Article 172 of Decision 486. Article 596 of the Commercial Code is the internal legal regulation which determines the competent authority, in this case the Council of State. 5 “Non-pecuniary rights, to the extent that they presume an extension of the author’s personality, will be excluded from possible arbitration. Nothing prevents – in the view of international practice where arbitration is allowed in patent, license or trademark matters – the autonomy of free will from also covering these rights. But at this moment in time, since this is an inalienable right, it does not seem susceptible of arbitration”. ELENA MARTINEZ GARCIA, El arbitraje como solución de conflictos en propiedad intelectual, Valencia, tirant lo Blanch, 2002, p. 79. may be compromised and only available rights are reconcilable, and this cannot be stated regarding the non-pecuniary rights of authors or creators. 5. On the subject of copyrights, it is necessary to make a distinction between individually exercisable rights and collective rights. Consequently, conflicts related to economic exploitation rights (reproduction, public communication, distribution, assignment) authorized by the author through legal transactions are arbitrable matters; likewise, legal conflicts that arise between the author and his managing company and between the latter and third parties or users may be the object of arbitration6 , except, of course, when related to nonpecuniary rights, as previously indicated. 6. On the subject of trademarks, the much discussed marketing agreements and their effects can be an arbitrable matter. It should be recalled that in these agreements the trademark owners, in accordance with the legislation of member countries of an economic community, that is trademark holders, sign an agreement of acceptance and tolerance so that their distinctive, identical or similar signs, can compete in the same market as long as distinctive elements are introduced into their signs in order to prevent the consumer from mistaking or confusing the origin of the products7 . 7. Regarding unfair competition, we should ask ourselves whether the scope of the rules on competition could be subject to arbitration. We should recall here that in order to be arbitrable, a matter must be capable of settlement, have an economic component and be renounceable. Although the dividing line between the legal system governing unfair
6 It is important to note here that the legal acts which govern the legal relationship between an author and his management company and between the latter and users and third parties, may be acts with general uniform and pre- established conditions, among these an arbitration clause. This clause, even if not discussed with the author or users, is valid as long as its content is not abusive. We should recall here that adhesion contracts are contracts as long as they entail a meeting of the minds. 7 Article 159 of Decision 486 states the following: “Where registrations of an identical or similar mark exist in the Subregion in the name of different owners for the identification of the same goods or services, the marketing of the goods or services identified with that mark in the territory of the Member Country concerned shall be prohibited, except where the owners of the said marks enter into agreements allowing such marketing. In the event of such agreements having been entered into, the parties shall take the necessary precautions to avoid misleading the public as to the origin of the goods or services concerned, which shall include matters relating to the identification of the origin of the goods or services in question in appropriate and prominent characters for the proper information of the consuming public. The said agreements shall be registered with the competent national offices and shall conform to the standards governing business practices and the promotion of competition.” competition and that of practices that restrict competition has diluted8 , it is clear that when a topic of unfair competition is discussed, in most cases, one is controverting a subjective right of a particular nature, the infringement of which results in an indemnification for damages; in the latter case, supra-individual interests are discussed and there is no reference to indemnification, but rather to sanctions due to infringement of the rules of competition law, imposed by the competent authority. In summary, matters related to the infringement of the legal system governing unfair competition offer no obstacle to being subject to arbitral justice; the opposite occurs in the case of the violation of antitrust legislation, since this field is imbued with and governed by public order regulations. Although in the latter case, it should be added that the economic effects or damages caused to a competitor resulting, for example, from abuse of a dominant position in the market, can be an arbitrable matter. What is not arbitrable is the determination of a conduct as infringing of the system that governs restrictive practices of competition, since this is an attribution of specialized bodies of the executive branch9 . 8. Abuse of a dominant position is a particularly sensitive topic in the field of ownership of intangible or goods, since intellectual property rights are generally considered to be monopolies from a legal point of view, given that by exercising them, competition is restricted with respect to those rights; hence, control over the monopolistic effects of intellectual property rights cannot be the object of arbitral justice; that is to say, control of the abusive exercise of an intellectual property right is the responsibility of the entities entrusted with overseeing competition in the market10. For example, censuring of the different forms of abusive exercise of a patent (fixing of excessive prices with respect to market size, refusal to supply a market within reasonable conditions, discrimination regarding conditions for use of a patent, hindrance of productive commercial activities) is a
8 “The protection against unfair competition thus takes on a supra-individual and collective aspect […] The development of private competitor protection into a comprehensive instrument for protecting competitors, consumers and the general public can be seen as one of the most important advances achieved in unfair competition law in recent decades. By overcoming the competitor perspective and including the interest of consumers and the general public, these laws against unfair competition have become comprehensive market regulations”: GERHARD SCHRICKER. “Twenty-five years of protection against unfair competition”, en International Review of Industrial Property and Copyright Law (IIC), vol. 26, No. 6, Max Planck Institute for Foreign and International Patent, Copyright and Competition, 1995, pp. 786 y 787. 9 In Colombia, judges, by virtue of the exercise of the so called people’s actions can take cognizance of restrictive competitive practices as the legislator established that the right of competition was a collective right protectable for these actions. Cfr. Law 472 of 1998. 10 Against arbitral award Cellular Trading de Colombia Ltda. and Cell Point Ltda. v. Comcel S.A., Bogotá, 18th of March of 2002, arbitrators: MIGUEL CAMACHO OLARTE, BEATRIZ LEYVA DE CHEER and GUSTAVO CUBEROS. matter for the competition authorities. The problem with the competition system is that the identification of alleged abuses is only possible through an examination of the anticompetitive effects of the practices examined in the market and it is necessary to identify the attendant factors under which these behaviors take place, that is to say, examination of the market characteristics. The abuse of a contractual dominant position is something very different, which can be tried and censured by arbitral justice11 . 9. We could also add here that arbitrators are empowered to resolve reconcilable conflicts such as those related to the existence of an intellectual property right, its infringement, the quantum of the damage caused by the infringement, etc, and in respect of which the parties have the power to decide and waive, but they do not have the decision-making authority of the coercive power of the State. In other words, executory proceedings – where the existence of the right is not discussed – are a matter for ordinary jurisdiction, and it is here that the coercive power of the State can be clearly and patently seen. “Peace and public order are endangered if individuals, even if they act as conciliators or arbitrators, are directly allowed to have coercive power. It is not conceivable for the exercise of jurisdiction, as a State function, to be permanently and generally transferred to arbitrators and conciliators. Neither is it admissible to extend arbitrable matters to issues that transcend the parties’ ability to decide and with regard to which no qualification is possible”12. In other words, all aspects related to the enforcement of an award fall under ordinary jurisdiction13 . 10. In Colombian law, arbitral decisions on the subject of intellectual property are scarce, but there have been cases related to nonperformance in legal relationships governed by copyright
11 Abuse of a contractual dominant position generally occurs between non competitors, while that of a market position has or can have an impact between competitors; but the general interest of free economic competition is involved here. The former can be judged and censured by any permanent or transitory judge, in the case of arbitrators; on the other hand, with regard to the abuse of a dominant position in the market there is, so to speak, not a diffuse but a specialized control as it can only be declared by specialized entities or bodies of the public sector or, in the Colombian case, by the judges, but through the exercise of a special action of a constitutional nature. On this point, see ERNESTO RENGIFO GARCIA, Del abuso del derecho al abuso de la posición dominante en el mercado, Bogota, Externado de Colombia University, 2nd ed., 2004, p. 401 et seq. 12 Constitutional Court. Ruling C-330 of March 22nd, 2000, Opinion prepared by Justice: CARLOS GAVIRIA DIAZ. 13 Cfr. Articles 40 Dec. 2279 of 1989 and 96 Law 23 of 1989. Per this last regulation “aspects of performance demanded by judgments in awards must be processed through ordinary jurisdiction”. which have been the subject matter of arbitral awards14; interpretation problems surrounding an exclusivity clause imposed by a record producer on an artist15; whether or not to apply the theory of lack of foresight in contracts between artists and their record label16. On the other hand, conflicts related to patents or trademarks have not been yet been tried by arbitral justice. The arbitration clause in a contract for industrial property rights. We will refer to a discussion which occurred in Colombian law with regard to the use of a trade name, as it may well be extended to other industrial property rights and especially to commercial distinctive signs. In an oral proceeding for protection of a trade name before ordinary jurisdiction17, the defendant filed a demurrer based on the existence of an arbitration clause, considering that, because there was such a clause signed between the parties in conflict, ordinary legal proceedings had been replaced by arbitral justice. The plaintiff argued, essentially, that the legal proceedings should be conducted before the ordinary court system, given that in a controversy regarding a trade name the consumers would have to intervene as they would be affected by the confusion created in the market by the presence and concurrent use of two similar trade names and, in any case, that the controversy could not be submitted to arbitration by virtue of the fact that it involved the collective rights of consumers, which the parties lacked the authority to decide on, since they are not subject to settlement.
14 Lisa Galvis versus EMI Colombiana S.A, award of December 6, 2000, arbitrators: RAMIRO BEJARANO, GILBERTO PEÑA and CARLOS BARRERA; Sonolux versus Jorge Ramírez Carreño and another, awards of April 16, 1999, sole arbitrator: ALFREDO VÁSQUEZ VILLARREAL and Laboratorios California S.A. versus System Software Associates Inc. and S.S.A. Colombia S.A., award of January 19, 2001, arbitrators: LUIS FERNANDO SALAZAR, LUIS FERNANDO ALVARADO and GUILLERMO ZEA. 15 Aura Cristina Geithner versus Sonolux, award of June 13, 2001, arbitrators: DIEGO MUÑOZ TAMAYO, LUIS CARLOS RODRÍGUEZ HERRERA and ALIRIO GÓMEZ LOBO. 16 Yolanda Rayo versus Sonolux, award of February 28, 2003, sole arbitartor: ENRIQUE CALA BOTERO. 17 Oral proceeding for trade name protection of Humana S.A. Compañía de Medicina Prepagada versus Humana Vivir S.A. E.P.S. processed in the first instance before the 16th Civil Court of the Circuit of Bogotá. The defendant argued that rights protected by industrial property, such as trade names, are personal, individual, private law rights, of an economic content, pertaining to their holder and that obviously, in the event of an infringement, the legal system offers their holder the procedural instruments for their protection1818. This is a personal, individual, private law right to the point that the owner can sell it, transfer it, and use it as collateral. According to the defendant, by protecting the individual personal right of the holder of a trade name, consumers are also protected, since what a trade name seeks is for the consumer public to distinguish one merchant from others in the market and to prevent it from being confused or misled. In fact, the main purpose of distinctive signs is to distinguish products, services or merchants. Consequently, by protecting or recognizing a trade name as the property of the true producer, merchant or businessman, the consumer public is protected from any possibility of confusion or deceit. The purpose of a trade name as a type of commercially distinctive sign is precisely to distinguish, in order to identify as well as to avoid confusion or deceit among third parties. And the fact is that in effect, in a controversy before a judge or arbitrator involving a trade name, what is resolved is a subjective legal situation of an individual nature that necessarily affects the consumer public, since commercial distinctive signs are geared towards this group. To say that, because this is so, the controversy cannot be subject to arbitral jurisdiction is to ignore the reason behind commercial signs and the foundation of arbitral jurisdiction. Upon appeal, the Court resolved this controversy of a formal nature stating that “on the subject of distinctive signs two relationships are evident: one of an eminently private nature and another of social interest. The holder of a trade name is protected in a relationship of a private nature, from which it becomes clear that this litigation deals with relationships subject
18 “Rights acquired without State intervention and which involve a perfect exclusive right.- This is the case of the trade name or the insignia, and its regulation appears in articles 609 and 611 of the Commercial Code. Whoever considers that use of a trade name or insignia causes them damages, “may resort to a judge to prevent such use and claim damages”. [ ] The case deals with a petition which combines a claim for damages with a denial of rights to the respondent, since, as long as the claimant does not demonstrate in the proceedings that he was the first to use the trade name or the insignia, he has no better right to the sign, as he has no title or certificate issued by the State which ascertains the existence of the right”: MANUEL PACHON MUNOZ, Protección de los derechos de la Propiedad Industrial, Bogota, Temis, 1986, p. 104 and 105. to settlement, which creates the possibility of being resolved by an arbitration court, applying the arbitration clause”19 . Consumers or users will be protected reflectively or indirectly, when a judge determines, for example, to whom a distinctive sign belongs or if there has been an infringement of same; but the action established by the legislator is for the holder of the personal right and not to protect consumers, users or the general public. Industrial property, as its name indicates, is a type of property governed by private law, even if one of its purposes is to protect consumers by avoiding, for example, trademark, product, service or trade name confusion. In short, as the Latin rule states, ius privatum quod ad singulorum utilitatem spectat. Consumer rights are protected directly through other procedural mechanisms, such as consumer acts, public interest actions and even by the rules of unfair competition, but not through processes established by the legislator to protect individual or private rights, such as actions to protect industrial property rights. And given that in an action due to an infringement of these rights, claims of a private nature are discussed, the parties may waive the option to have a judge decide on these claims and instead permit the decision to be made by arbitrators. It is true that, many times, by protecting an individual right, the rights of third parties are also protected. Indeed, when ordinary or arbitral justice determine, for example, that Peter, and not John, is the owner of a distinctive sign, the respective decision, despite having inter partes effects, also has an effect on society since it prevents consumers from becoming confused; but it is a different matter when, due to that reflective or transcendent effect of the decision, it is inexorably necessary to summon consumers to demand enforcement of their collective or individual rights. In other words, the structure of actions for protection of distinctive signs and their functionality are aimed at, directly and predominantly, protecting certain subjective individual and not collective rights, even if these are protected as a side effect. Precautionary measures One of the effects of the arbitral covenant as a result of the exercise of private autonomy of those who enter into it, is the removal of the conflict from the sphere of ordinary justice. And it is precisely by reason of this removal that arbitrators are invested with legal powers to
19 High Tribunal of Bogotá, Civil Court, writ of September 8, 1999, Opinion prepared by Justice: Humberto Alfonso Niño Ortega. undertake their jurisdictional function, among which we should highlight the jurisdiction assumed by the arbitral court to decide litigations dealing with its own jurisdiction (Kompetenz-Kompetenz) and the possibility of ordering precautionary measures. With regard to the latter it is necessary to point out that the power that arbitrators have of ordering precautionary measures does not derive from the agreement between the parties, but from the jurisdictional function that every arbitration fulfils. In proceedings dealing with intellectual property rights, precautionary measures are of great importance, since with the order alone and the enforcement of the measure the titleholder of the right can rest assured and satisfied. Let us imagine a situation, in the field of copyrights, in which the suspension of a work or of a musical representation containing works that are going to be performed without the authorization of their holder is requested. The decreed suspension satisfies the expectation of the titleholder to the extent that the right was not infringed. Or, for example, when a distinctive sign is infringed by being reproduced without the authorization of its titleholder and by ordering the precautionary measure the infringer is prevented from making further use of the sign in commercial channels. In the matter of industrial property, precautionary measures of diverse nature may be requested; for instance, in order to stop the usurpation of a trademark or any other distinctive sign, the following precautionary measures may be cumulatively requested: that the usurper be prohibited from using the distinctive sign in commercial establishments, as well as on products distributed or marketed thereat; that the respective Chamber of Commerce be informed so that the trade name given to the commercial establishment be deleted; that the usurper be prohibited from advertising products, services or establishments that carry the protected trademark by any oral, visual or written means; that the confiscation and destruction of all goods containing the protected expression or its drawing, as well as labels, signs, drawings, tags, advertising, etc., which in any way incorporate an identical or similar form of the protected trademark be ordered; that the respondent be ordered to furnish a bond for a significant amount of money in order to guarantee that he/she will abstain from using the trademark that is prohibited. With regard to precautionary measures, it is necessary to distinguish between their adoption and their execution. The former, that is, the adoption of the content of the precautionary measure may be made by the arbitrators; on the other hand, the execution remains with the respective judicial or administrative authority. In Colombia, the constitutionality of precautionary measures in arbitral proceedings was questioned. The Constitutional Court clarified, with respect to their legality, that “because arbitrators have been invested – temporarily – with the function of administering justice, it is logical, consistent and in keeping with the currently prevailing legal regulations, that, during the course of arbitral proceedings, arbitrators may – at the request of either party – decree precautionary measures, particularly when their purpose is not only to guarantee the balance between the parties in the course and development of the proceedings, but also to prevent the determinations that are adopted from becoming nugatory, and therefore that the rules that are examined be in keeping with the Constitution”20 Traditional doctrine established as requirements for appropriateness of the precautionary measures the periculum in mora and the fumus boni iuris, that is, the possibility of a damage and the verisimilitude of the alleged21 right; however, modern legislations, and among these the Colombian, no longer require concurrence of the mentioned requirements, but have left the determination of the events or situations in which these measures may be decreed up to the will and good sense of the legislator. The general rule with regard to precautionary measures is that of their typification; a rule that does not apply in the field of intellectual property where, as mentioned, the most dissimilar and diverse measures are admissible, as long as they are related to the right that is being protected. Therefore, arbitral justice would be contrary to the supposed rule of the typification of precautionary measures stipulated in Decree 1818 for arbitral proceedings, that is, the registration of the action and the judicial attachment of real-estate properties, with the rule of the non-typification of precautionary measures in the case of conflicts related to intellectual property and with the practical problem that the two precautionary measures referred to above may turn out to be inapplicable or irrelevant in this type of conflicts2222. But the apparent conflict is more formal than real, as article 152 of Decree 1818 did not establish a numerus clausus with regard to the precautionary measures that may be decreed in arbitral proceedings, but a numerus apertus; in fact, the regulation does not exclude the ordering and execution of other precautionary measures, which acquires great significance in the field of
20 Constitutional Court, Judgment C-431 of September 28, 1995, Opinion prepared by Justice: HERNANDO HERRERA VERGARA. The challenge of unconstitutionality fell on article 32 of Decree 2279 of 1989, equivalent to article 152 of Decree 1818 of 1998 or Statute of Alternative Conflict Resolution Mechanisms in Colombia. 21 PIERO CALAMANDREI. Providencias cautelares, Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina, 1984, p. 69 et seq. 22 For example, the premise to decree the precautionary measure of filing of the complaint, inappropriately called in the arbitral proceeding as “registration of proceeding», set forth in article 152 of Decree 1818 of 1998 is that the “controversy falls on domain or another principal in rem right over real state or personal properties, directly or as a consequence of a different claim». What is sought with a norm of this nature is that the application deal with rights in rem or may affect them, so that not only the nature of the claim but essentially its effects should be considered; if they imply a total or partial alteration of a main right in rem, the filing of the complaint will be according to law. intellectual property. Said interpretation can be easily derived from the wording of the regulation itself, which starts out as follows: “In arbitral proceedings, upon request of any of the parties, precautionary measures may be ordered subject to the rules indicated below”. That is to say that the expression “precautionary measures may be decreed” it is a general norm that is not exclusively restricted to the registration of the action and the attachment of the real-estate properties, but another class or type of precautionary measures applies2323. Now then, should a restrictive criterion be adopted, then precautionary measures would not exist in arbitral proceedings, since what usually occurs is that disputes being resolved by these means, deal mostly with personal rights. Along this line of thought, the arbitrators in an arbitral proceeding dealing with a conflict related to intellectual property may order, as precautionary measures, among others, the immediate cessation of the acts that constitute the alleged infringement; the removal from the commercial circuits of the products resulting from the alleged infringement; the suspension of the import or export of the products that allegedly infringe an industrial property right; the furnishing by the alleged offender of a sufficient guarantee and the temporary shutdown of a commercial establishment if necessary to avoid the continuation of the alleged infringement of the industrial property right that is allegedly infringed. And if the conflict deals with copyrights or related rights, they may order the preventive attachment of any work, production, edition and copies; of the proceeds of the sale and rental of the works; the suspension of the performance, execution, exhibition of a play, musical work or movie, among others24 . Third party Intervention In matters of international commercial arbitration, third-party intervention is considered to be strange and exotic. The rule that applies here is that the arbitral covenant only applies to
23 «And to think that the law restricted the precautionary measures to only one, when through arbitration proceedings the most varied and innumerable conflicts or controversies can be settled, different from those that deal with ownership or another principal right in rem created on real-estate and personal properties, would constitute a lack of proper understanding thereof. As a sample, this Tribunal is in the presence of a conflict that addresses the validity of the decisions adopted by a Meeting of Partners, a process in which the law iteself […] contemplates as a precautionary measure the suspension of the contested acts»: Arbitration Tribunal of Inversora Ulloza Ltda. v. Inversionista Fresno S.A. y Cia. S. en C., award of February 28, 1994, arbitrators: HUGO ROLDÁN VILLA, HUMBERTO RAFFO and FRANCISCO CHAVES, quoted by RAMIRO BEJARANO, Procesos declarativos, Bogotá, Temis, 2ª ed., 2001, p. 431. 24 Cfr. Article 246 of Decision 486 of the Andean Community Commission with which a Common Regime was established for industrial property; article 56 of Decision 351 of the Andean Commission with which a Common Regime was established for copyrights and related rights. those who sign it and would exceptionally apply, according to French case law, to those parties which, although they did not sign the principal contract between the parties, actively participated in the negotiation, performance or termination of said contract.“ The term third party in the comparative law of arbitration and in international commercial arbitration is meaningless.”25 In Colombia, on the contrary, the law contemplates the possibility of the intervention of third parties, which may be frequent in conflicts related to intellectual property26. The Colombian Constitutional Court declared the rule regarding the intervention of third parties in arbitral proceedings constitutional, provided said participation was a voluntary act: “An arbitral award cannot involve those who did not sign or did not adhere to the arbitral covenant, but neither may third parties be allowed to obstruct the continuation of the arbitral proceeding. In fact, the proper thing for a third party, in contrast to a necessary joint litigant, is that the consequences of the award do not obligatorily apply to it, and it is therefore reasonable for the law to allow the arbitral process to continue without its presence. Hence, if the third party decides not to take part in the arbitral proceeding, the corresponding dispute that it may have with one or both parties may be subsequently resolved in a court of law. […] the law does not seek to extend the effects of an award to any party that did not voluntarily agree to abide by it”27 . It is essential to point out here that a necessary joint litigant is not a third party, but it is a party to the extent that it forms one of the parties within the arbitral proceeding and, consequently, will have to be summoned obligatorily. If he does not adhere to the arbitral covenant, then the effects of the arbitration or those of the arbitration clause will be declared extinguished. And this is so given that, if due to the nature of the legal situation under debate, the award must have res judicata effects for a legal person that is absent from the debate, his
25 EDUARDO SILVA ROMERO. “Reflexiones sobre el contrato de arbitraje”, in AA.VV. Estudios de derecho civil, obligaciones y contratos. Libro Homenaje a Fernando Hinestrosa, Bogotá, Externado de Colombia University, t. III, 2003, p. 304. 26 For example, in conflicts related to copyright the concept of the impleader is usual. Whoever is sued for unlawful exploitation of a work, may implead the author who previously assigned or transferred to him the work whose ownership or authorship is being discussed in the process. 27 Constitutional Court. Judgment C – 163 of 1999, Opinion prepared by Justice: ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. presence appears essential and inexorable28. On the other hand, with regard to third parties (as coadjutors, ex-officio summons, registration of the suit, impleader, exclusive intervention and summons to the holder or owner), their intervention is not mandatory and the process can continue and be decided without their intervention2929. Content of awards when an intellectual property right is infringed As for the content of intellectual property rights, it is necessary to indicate that the emphasis placed on them has a negative connotation in the sense that nobody can make use of a right without the authorization of its titleholder and the latter, correlatively, is entitled to prohibit unauthorized uses. Thus, it is possible to compare the content of a negative covenant with the content of intellectual property rights, given that, in effect, whoever it not the titleholder of the right on intangible goods has with respect to it an obligation not to do (negative covenant) and on having infringed it, it is possible to resort to the criteria of repair or reinstatement recognized for negative covenants by classic or traditional civil law30 . In other words, if the content of an intellectual property right, markedly negative, is similar to the content of a negative covenant, it is clear that the criteria of repair when it is violated, can be applied to the violation of intellectual property rights. The creditor, that is to say, the holder of the intellectual property right, is empowered to request damages, if the debtor infringes the right and cannot undo what has been done. If it is possible to destroy what has been done, the debtor will be obligated to its destruction. In any event, the creditor will be held harmless. Likewise, article 243 of Decision 486 of the Andean Community Commission set forth three criteria for determining the amount of compensation for damages when an industrial property right is infringed. Said criteria are: a) the consequential damage and lost profits suffered by the holder of the right as a result of the infringement; b) the total amount of the profits obtained by the infringer as result of the acts of infringement, and c) the price that the
28 Cfr. Article 149 of Decree 1818 of 1998. 29 Cfr. Article 150 ibid. 30 Concerning obligations not to do something, article 1612 of the Colombian Civil Code provides that “Any obligation not to do something is resolved under that of compensating damages, if the debtor contravenes and cannot undo that which has already been done. Being been able to destroy the matter done, and its destruction being necessary for the objective at the time of entering into the contract, the debtor shall be obligated to it, or the creditor shall be authorized to do so at the debtor’s expense. If said object can be fully obtained by other means, in this case the debtor that that provides them would have a right of action. The creditor will be held harmless, in any event.» infringer would have paid for a contractual license, based on the commercial value of the infringed right and the contractual licenses that had already been granted. Domain names In addition to being a technical Web location instrument, a domain name is a distinctive medium within and outside virtual space and, therefore, its registration may conflict with already registered distinctive signs. In other words, in the case of domain names, that is to say, of the distinctive signs on the Web, when they are registered in bad faith, that is, with the intention of infringing a distinctive sign protected by industrial property, this is considered an abusive registration and enables the titleholder of the sign to commence an administrative proceeding before a controversy resolution service provider (for example, the Arbitration and Mediation Center of the Intellectual Property Organization) to obtain the cancellation of the domain name that was registered infringing its trademark right3131. In the “Uniform Domain-Name Conflict-Resolution Policy”, approved by the ICANN on August 26, 1999, an obligatory administrative procedure is set forth in case a third party claims to a controversy resolution provider that: «i. You own an identical or similar domain name to the point of creating confusion with regard to a product or service trademark on which the claimant has rights; ii. You have no legitimate rights or interests with respect to the domain name; and iii. You have a domain name that has been registered and is used in bad faith”. But what is important is to know that there is a rapid administrative procedure before a controversy resolution service provider, which summons a group of experts to decide who is right. The registrar of the domain does not take part in this procedure, but the decision is binding on it, since it may consist of ordering the cancellation of the registered name. The claimant must be the holder of a trademark right in any country or enjoy protection in the State of residence of the claimant. In the claim, the cancellation or assignment of the domain name is requested, but there is no discussion regarding compensation for damages. If one does not agree with the decision of the group of experts it is possible to appeal before the courts of justice or promote an arbitral procedure. The legal jurisdiction in litigations between domain names handled by the ICANN and the distinctive signs of third parties will be the domicile of the registrar or the domicile of the titleholder of the domain.
31 On the point see especially ANGEL GARCÍA VIDAL, Derecho de marcas e Internet, Valencia, Tirant lo blanch, 2002. The national courts are not subject to the resolution issued by the group of experts and this is so because the administrative procedure of the ICANN does not constitute a true arbitral process. Finally, it is necessary to point out that the administrative decision of the group of experts, when it is not disputed before the national courts, is easily enforceable as there is no need to resort to the procedures for enforcement of foreign judicial decisions, that is to say, that the decision of the group of experts has binding “multi-jurisdictional” effects “. It is observed, then, that a «delocalized» or even «deterritorialized» global problem, such as the possible conflict between the distinctive media on the Web – domain names – and traditional distinctive signs, has found a solution with global effects, to the extent that the cancellation that is ordered by a group of experts, who are part of the controversy resolution service providers, has such importance that it goes beyond the traditional legal concepts of territory and jurisdiction.
Incumplido un contrato el acreedor insatisfecho podrá ocurrir al juez para solicitarle
la ejecución específica de la prestación (in natura) o su equivalente pecuniario
más la indemnización de perjuicios. Dicha regla aparece trasunta en el Código civil
en el renombrado artículo 1546: “En los contratos bilaterales va envuelta la
condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo
pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la
resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios”.
Obsérvese, entonces, que el contratante cumplido o presto a cumplir puede “a su
arbitrio” escoger el cumplimiento del contrato o la resolución o su terminación y en
ambos casos con indemnización de perjuicios1
.
El hecho de que la parte cumplidora tenga a su discreción o arbitrio la solución o
alternativa expuesta puede dar lugar a un ejercicio abusivo de esa facultad. En
ocasiones, la ejecución in natura de la prestación es imposible y su reclamo
judicial, ante el incumplimiento, resulta abusivo; por ello, el juez dentro de sus
poderes de control, con base en la teoría del abuso, podría ordenar que en esos
casos opere es el subrogado o equivalente pecuniario de la prestación original2
.
1 El Código de Comercio contiene norma similar: “En los contratos bilaterales, en caso de mora de una de las
partes, podrá la otra pedir su resolución o terminación, con indemnización de perjuicios compensatorios, o
hacer efectiva la obligación, con indemnización de los perjuicios moratorios” (art. 870). Y a propósito del
contrato de compraventa mercantil se señala: “El comprador tendrá derecho a exigir el pago de perjuicios por
el incumplimiento del vendedor a su obligación de hacerle tradición válida, sin necesidad de instaurar
previamente cualquiera de las acciones consagradas en el artículo 1546 del Código Civil y 870 de este libro”
(art. 925). Es decir, que el comprador puede reclamar derechamente la indemnización de perjuicios sin
solicitar en forma previa el débito primario (la prestación in natura) o el débito secundario (el equivalente o
subrogado pecuniario) de la obligación.
2
“La parte acreedora bien puede incurrir en abuso del derecho al optar por la ejecución de un contrato que
perdió su razón de ser y la utilidad que las partes previnieron al celebrarlo, como también al pedir la ejecución
in natura cuando esta no se compadece con la utilidad del contrato, como cuando, perdidas las instalaciones
arrendadas, el arrendatario exige su reconstrucción, y que el juez habrá de apreciar esa actitud, para frenar el
exceso, enderezar las cosas y, eventualmente, condenar a la indemnización que corresponda”: FERNANDO
HINESTROSA, Tratado de las Obligaciones II. De las fuentes de las obligaciones: El Negocio Jurídico.
Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2015, Vol. II, p. 858.
En derecho francés el Decreto Reglamentario 2016-131 de 10 de febrero de 2016
(contentivo de la reforma al Code Civil), que entró a regir el 1 de octubre de 2016,
modificó, entre otras, las disposiciones relacionadas con la ejecución forzosa del
contrato o las sanciones por el incumplimiento contractual.
El artículo 1217 señala lo que sigue:
“La parte respecto de la cual se ha incumplido la obligación o se ha cumplido de
forma imperfecta, puede:
– negarse a ejecutar o suspender la ejecución de su propia obligación;
– buscar la ejecución forzosa in natura de la obligación;
– solicitar la reducción del precio;
– provocar la resolución del contrato;
– demandar la reparación de las consecuencias de la inejecución.
Las sanciones que no son incompatibles se pueden acumular. La indemnización
de perjuicios siempre puede acompañar a las demás.”
El artículo 1221 señala:
“Después de la constitución en mora, el acreedor de una obligación puede exigir la
ejecución forzosa, a menos que esta ejecución sea imposible o que exista una
desproporción manifiesta entre su costo para el deudor y el interés que implica
para el acreedor”.
Y el artículo 1222 indica:
“Después de la constitución en mora, el acreedor puede también, en un plazo y
con un costo razonables, hacer ejecutar la obligación por un tercero o, previa
autorización judicial, destruir lo que había sido hecho en violación de la obligación.
El acreedor puede solicitar al deudor el reembolso de las sumas invertidas para
estos fines. El acreedor también puede pedir al juez que se ordene al deudor que
se pague por adelantado los montos correspondientes a esta ejecución o a esta
destrucción”.
En el derecho galo la regla ha sido la ejecución in natura y cuando esta resulta
imposible, opera el subrogado pecuniario3
. Esto aparece recogido en el nuevo
artículo 1222, es decir, la ejecución in natura de la obligación y aplica el
equivalente pecuniario cuando (i) la ejecución sea imposible o, ante una nueva
hipótesis normativa, (ii) “que exista una desproporción manifiesta entre su costo
para el deudor y el interés que implica para el acreedor”.
Fabricio Mantilla cuestiona el hecho de que el legislador francés haya incluido el
límite de la desproporción económica manifiesta por cuanto de esta manera se
faculta al juez para controlar la economía del contrato: “Pero, lo que resulta
extraño al derecho francés es el control económico judicial. En efecto, la estructura
económica de los intercambios en una sociedad liberal se fundamenta en el
principio de la conmutatividad subjetiva: son los contratantes mismos quienes, en
principio, determinan la equivalencia entre sus prestaciones contractuales, y no un
funcionario del Estado, de acuerdo con un plan preestablecido o con sus
sentimientos y apreciaciones sobre lo que entiende por justicia”4
.
Pero más allá de esta interesante discusión sobre si el juez puede intervenir en el
contenido económico del acuerdo (sobre lo cual ya hubo de exponerse en otra
aparte de este libro5
), conviene destacar que el abuso del derecho opera como
instrumento de control incluso ante el incumplimiento contractual por la exigencia
3 Diferente es la situación en los países del Common Law en donde la “specific performance” es un remedio
excepcional porque allí prevalece la idea de que el contratante tiene que indemnizar perjuicios si no cumple.
Esto solución está acorde con la visión de la eficiencia económica del contrato. Sin embargo, se ha de tener en
cuenta que el débito primario en ocasiones se debe imponer así en el tema de la resolución y en general en el
tema de las obligaciones, el equivalente pecuniario se prefiere por ser más expedito y eficiente, “pero la
ejecución específica tiene y continúa teniendo grande importancia, y quizá mayor en la actualidad, no
simplemente como garantía de la firmeza del contrato, sino en la medida de la rapidez de la solución, pese a la
argumentación economicista. El acreedor insatisfecho sopesará la situación, la economía del contrato y su
interés, y optará, según su mayor conveniencia” HINESTROSA, p. 856.
4
FABRICIO MANTILLA, Ponencia presentada en el Congreso Internacional: Incumplimiento contractual.
Ejecución y remedios del acreedor, en la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso (PUCV), los días 28 y
29 de noviembre de 2016. Texto inédito.
5 Véase el capítulo segundo sobre modificación unilateral del contrato
de lo imposible o de lo desproporcionado. Si el acreedor solicita la ejecución
específica de la obligación y lo hace por capricho o para perjudicar al deudor, sin
obtener con ello un beneficio real, el juez lo puede privar del ejercicio de esta
prerrogativa y ordenar, en cambio, la terminación del contrato y la indemnización
de perjuicios. Es decir que la insistencia en el débito primario o ejecución
específica de la obligación, como primera opción que tiene el acreedor en los
ordenamientos de tradición romanista, vale en tanto y en cuanto ese débito sea
posible ejecutarlo y el acreedor mantenga un interés serio y real en que se
ejecute. Si no hay un interés serio y razonable, habría un abuso del derecho que el
juez deberá estar presto a reprimirlo. Si el contrato ha perdido la utilidad o la
finalidad que la parte prefiguró al momento de su celebración, resultaría
irrazonable o desproporcionado insistir en su ejecución.
Ahora bien, si el acreedor inicia un proceso ejecutivo para el cumplimiento de la
obligación original; ¿podría después iniciar un proceso ordinario para solicitar la
resolución o terminación del vínculo? La ley no trae una prohibición sobre esa
posibilidad de variar de acción. “Nada autoriza para sostener que si se implora el
cumplimiento de la prestación no sea posible después, incluso cuando ha mediado
el desistimiento de la pretensión, demandar la resolución del contrato. El que las
acciones sean alternativas no entraña que el acreedor sea colocado en la
disyuntiva consistente en que si pide el cumplimiento le quede, por tal causa,
clausurada la oportunidad para solicitar la resolución. Semejante entendimiento de
la cuestión equivaldría a dejar a la parte atada al contrato de manera indefinida
cuando obtenida una sentencia favorable al cumplimiento, no obstante, en la
práctica se encuentre que carece de los medios para hacer efectiva la prestación a
cargo del deudor. A raíz de esto se ha dicho que la resolución es procedente aun
después de proferida sentencia que se ordene el cumplimiento de la obligación,
pues aquella carece de efectos novativos”6
. Es decir, que el ejercicio de una no
ocasiona la caducidad de la otra.
6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 10 de diciembre de 1990, Gaceta Judicial,
tomo CCIV, pp. 109-140. Magistrado Ponente: Héctor Marín Naranjo.
Sin embargo, la Corte en sentencia del año 2003 esboza la teoría del abuso como
control a esa posibilidad de pedir al arbitrio el cumplimiento o la resolución del
contrato: “[…] con arreglo al esquema de la condición resolutoria tácita se
consagra en Colombia el derecho potestativo y alternativo del acreedor cumplidor,
a pedir el cumplimiento o la resolución del contrato incumplido por su contratante,
sin que medie – ex lege – regulación expresa en punto del derecho a variar la
pretensión primigeniamente escogida, a fortiori, sin contemplar explícitamente
requisito alguno para el ejercicio del jus variandi […]. No obstante, huelga resaltar
que dicho ius variandi, como todo derecho subjetivo, es relativo, de modo que la
potestad de variar o migrar de una pretensión a la otra está limitada, entre otras
causas, por el acerado deber a cargo del acreedor de no incurrir en ejercicio
abusivo del mismo”7
. Y la tesis del abuso se planeta precisamente porque el
artículo 1546 del Código civil no establece ninguna exigencia para que el acreedor
pueda alternar de acción, pero ha de pensarse que el ejercicio de la acción de
resolución podría estar supeditado a que la acción ejecutiva no haya resultado
exitosa para el acreedor. Le corresponderá al juez con base en “su fina intuición
de lo justo”, aplicada a cada caso en concreto, deducir si ese ius variandi o el
abandono o desistimiento de una acción ejecutiva se ha hecho de manera
razonable, útil o proporcional8
. Si bien no hay norma que prohíba el abandono de
la acción ejecutiva para buscar la resolución del vínculo con otra, y el acreedor
conserva la libertad para su ejercicio -inclusive el ejercicio de una no genera la
caducidad de la otra-, de todas maneras, la prosperidad de la acción resolutoria
debería estar condicionada -iure condendo- a que el actor explique
razonablemente el porqué de la dejación o abandono de la primera iniciada.
7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 22 de octubre de 2003, M.P.: Carlos
Ignacio Jaramillo.
8
“Aunque la Corte en su último fallo concluye que resulta imposible sentar una tesis jurisprudencial general
aplicable a eventos en que se presente el cambio de acción […], abre en mi opinión la posibilidad para que se
abandonen juicios en curso, que tienen buenas probabilidades de éxito, y se inicien otros, en un claro
desconocimiento de la actividad desplegada por los funcionarios encargados de administrar justicia y, lo que
es más grave, permitiendo que se congestionen aún más los abarrotados despachos judiciales de nuestro país:
LUIS ENRIQUE LADINO ROMERO, La acción resolutoria y el ius variandi, en Estudios de Derecho
Privado en homenaje a César Gómez Estrada, Bogotá, Universidad del Rosario, 2009, Tomo I, p. 428.
En la hora actual, la relevancia de la situación planteada se ha diluido por dos
circunstancias: (i) por la posibilidad de que el acreedor formule dentro de un
mismo proceso pretensiones principales y subsidiarias y dentro de estas incluir la
resolución o terminación del contrato, y, (ii) por la posibilidad que tiene un
acreedor, con los debidos resguardos, de resolver unilateralmente el contrato sin
necesidad de sentencia judicial que así lo disponga.
El abuso de posición dominante es un tema particularmente sensible en el área de
la propiedad intelectual en la medida en que sus derechos suelen ser
considerados desde el punto de vista económico y jurídico monopolios en razón a
que con su ejercicio se restringe la competencia respecto de determinados bienes,
servicios e incluso procedimientos para producción de bienes o explotación de
servicios. Y esa posibilidad de que los derechos que se ubican dentro de la
categoría genérica de la propiedad intelectual puedan con su ejercicio resultar,
abusivos lo reconoce el mismo Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de
Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) al establecer dentro
del punto de los principios que los Estados Miembros pueden “aplicar medidas
necesarias” para prevenir el abuso de los derechos de propiedad intelectual por
sus titulares2
.
Esa posibilidad de que los derechos de propiedad intelectual despunten con su
ejercicio abusivos se puede observar en ejemplos extraídos de la jurisprudencia
internacional: negativa arbitraria de suministrar piezas de recambio a reparadores
independientes, la fijación de los precios de las piezas de recambio a un nivel
desproporcionado, la decisión de dejar de producir piezas para un determinado
modelo cuando aún circulan numerosos vehículos de dicho modelo. En fin, el
ejercicio del derecho exclusivo puede constituir un abuso de posición dominante si
aquél es acompañado de ciertos comportamientos injustificados y
desproporcionados. Lo cierto es que quien detenta una posición de dominio, debe
comportarse en el mercado con mayor sigilo, prudencia o corrección que quien no
la tiene en la medida que un comportamiento desproporcionado podría tipificarse
como abusivo3
.
En materia de signos distintivos es ilustrativo el caso Coca Cola en donde la
empresa titular de la marca quiso registrar en el Reino Unido el famoso envase de
la bebida como marca una vez que el registro como diseño industrial había
expirado. El registro fue rechazado y en sede judicial el tribunal sostuvo: “Este es
otro intento para extender los límites de la propiedad intelectual y convertir una ley
protectora en una fuente de monopolio. […] la función de la legislación de marcas
registradas es la de proteger la marca, mas no el artículo que está marcado. […]
1 Profesor de Propiedad Intelectual en la Universidad Externado de Colombia
2 En efecto, en el artículo 8.2 del Acuerdo sobre los ADPIC de 1994, se dispone: “Podrá ser necesario aplicar
medidas apropiadas, siempre que sean compatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo, para prevenir el
abuso de los derechos de propiedad intelectual por sus titulares o el recurso a prácticas que limiten de manera
injustificable el comercio o redunden en detrimento de la transferencia internacional de tecnología”.
3 La posición dominante es una posición de poder que puede resultar del mayor poder económico, de una
situación monopólica u oligopólica o de cualquier otra circunstancia, sin embargo ella es en sí misma neutra,
es decir, no es per se justa o injusta, buena o mala. Lo reprochable es el abuso de la posición que se refleja en
la ventaja desproporcionada de la posición en el mercado o en el desequilibrio injusto de la posición relativa
de las partes.
2
Una botella es un contenedor, no una marca. […] La marca debe ser algo distinto
de la cosa marcada”4
.
Es sintomático, también, que tratándose de los nombres de dominio (domain
names), es decir de los signos distintivos en la red, cuando el registro de los
mismos se hace de mala fe, esto es, con la intención de infringir un signo distintivo
protegido por la propiedad industrial (marca, nombre comercial), se hable de
“registro abusivo” y se le dé la posibilidad al titular del signo de iniciar un trámite
administrativo ante un proveedor de solución de controversias (por ejemplo, el
Centro de Arbitraje y Mediación de la Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual) para lograr, entre otras cosas, la desactivación del nombre de dominio
que se registró de manera abusiva, esto es, infringiendo un derecho marcario5
.
Además, el tema de los registros abusivos de los nombres de dominio está
relacionado con el régimen de las prácticas restrictivas de la competencia en la
medida que en el mercado, en este caso no el real sino el virtual, los competidores
utilizan esos signos distintivos para participar dentro de él, competir y para
distinguirse entre ellos. De modo pues que se entendería como una práctica
restrictiva en el comercio virtual, el registro de un nombre de dominio por parte de
un competidor que se identificase con el signo distintivo de otro, dado que de esta
forma se le estaría impidiendo, al verdadero titular del signo, de proyectar su signo
distintivo en la red y de la posibilidad de ofrecer sus productos y sus servicios en el
comercio virtual6
. En caso de que sobre tal comportamiento se dijese que no es un
uso comercial del dominio con fines concurrenciales, el titular del signo distintivo
usurpado podría acudir a principios generales del derecho común que exigen el
ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe y prohíben el
abuso del derecho.
Pensamos que la figura de las licencias obligatorias, la del agotamiento del
derecho y el control administrativo a contratos de tecnología en donde lo que se
negocia son bienes inmateriales, intangibles o incorporales son medios o
instrumentos que sirven para evitar el ejercicio abusivo de derechos protegidos
por la propiedad intelectual.
I. En efecto, una de las formas de evitar el abuso de los derechos de propiedad
que confiere una patente es mediante la institución de las licencias obligatorias. La
4 En efecto, en el fallo se lee: “This is another attempt to expand the boundaries of intellectual property and to
convert a protective law into a source of monopoly. […] the function of trade mark legislation is to protect the
mark but not the article which is marked. […] A bottle is a container not a mark. […] A mark must be
something distinct from the thing marked”: Coca Cola T.M.s [1986] R.P.C. 421 (H.L) en W.R. Cornish,
Intellectual Property Case Books, 3. Trade Marks and Names, Oxford, ESC Publishing Limited, 1985, p. 188
y 189.
5 En la “Política Uniforme de Solución de Controversias en Materia de Nombres de Dominio”, aprobada por
la ICANN el 26 de agosto de 1999, se dispone un procedimiento administrativo obligatorio en caso de que un
tercero sostenga a un proveedor de solución de controversias que “i) usted posee un nombre de dominio
idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios
sobre la que el demandante tiene derechos; ii) usted no tiene derechos o intereses legítimos respecto del
nombre de dominio; y iii) usted posee un nombre de dominio que ha sido registrado y se utiliza de mala fe”
(art. 4 ordinal a).
6 Cfr. Andrés Mauricio Rengifo García, Nombres de dominio y propiedad industrial, tesis de grado, Bogotá,
Universidad Externado de Colombia, 2000, capítulo V; Angel García Vidal, Derecho de Marcas e Internet,
Valencia, Ed. Turant lo blanc, 2002; Kelly y Kumor, Trade Marks: Intellectual Property Protection on the
Information Superhighmay, EIPR, 1995, No. 10, p. 481 y ss.; Bettinger Torsten, Kennzeichenrecht im
Cyberspace: Der Kampf um die Domain-Namen, GRUR Int., 1997, Heft 5, p. 402 y ss..
3
Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina las tiene establecidas para
las siguientes hipótesis: por la falta de explotación de parte de su titular (art. 61)7
;
por razones de interés público, de emergencia o de seguridad nacional (art. 65);
“cuando se presenten prácticas que afecten la libre competencia, en particular,
cuando constituyan un abuso de la posición dominante en el mercado por parte
del titular de la patente” (art. 66) y por dependencia de patente (art.67).
Se sabe que una patente per se e in se otorga una posición de dominio en el
mercado, la cual puede devenir abusiva; en consecuencia se prevé la licencia
obligatoria como remedio para acabar con ese ejercicio anormal de la patente en
el mercado: “En los casos en que esta Superintendencia u otra autoridad
competente en materia de libre competencia, previa investigación, según las
normas que regulan la materia, haya determinado mediante acto administrativo
ejecutoriado que el titular de una patente ha incurrido en abuso de posición
dominante y aparezca que tal conducta puede superarse a través de la concesión
de licencias obligatorias, la Superintendencia de Industria y Comercio comunicará,
mediante la publicación de un diario de amplia circulación nacional, que tales
patentes o solicitudes se encuentran en disposición de ser licenciadas y que se
recibirán solicitudes de licencia obligatorias sobre tales patentes o solicitudes”8
.
II. El tema del agotamiento del derecho en el campo de la propiedad intelectual
(exhaustion of rights) es, en últimas, un remedio creado por la jurisprudencia
inicialmente y después por la legislación contra el posible ejercicio abusivo de los
derechos de propiedad intelectual que puedan impedir la libre circulación de
mercancías: una persona que legítimamente coloca en un país un producto o
servicio protegido por la propiedad intelectual no puede prohibir que ese producto
o servicio reingrese al país nuevamente de manera legal, ya que, se considera
que su derecho se ha agotado en el momento en que dispuso legalmente del
mismo.
Frente al agotamiento del derecho en materia de patentes la Decisión 486 de la
Comisión del Acuerdo de Cartagena dispuso: “La patente no dará el derecho de
impedir a un tercero realizar actos de comercio respecto de un producto protegido
por la patente, después de que ese producto se hubiese introducido en el
comercio en cualquier país por el titular de la patente, o por otra persona con su
7 Como se sabe el titular de una patente está obligado a explotar la invención patentada, porque es con esto
como se beneficia la sociedad. La decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a diferencia de
muchas otras legislaciones, trae una definición de lo que se debe entender por explotación: “[S]e entenderá
por explotación, la producción industrial del producto objeto de la patente o el uso integral del procedimiento
patentado junto con la distribución y comercialización de los resultados obtenidos, de forma suficiente para
satisfacer la demanda del mercado. También se entenderá por explotación la importación, junto con la
distribución y comercialización del producto patentado, cuando ésta se haga de forma suficiente para
satisfacer la demanda del mercado. Cuando la patente haga referencia a un procedimiento que se materialice
en un producto, no serán exigibles los requisitos de comercialización y distribución” (art. 60). Por
consiguiente, una patente estará explotada debidamente cuando satisfaga la demanda del mercado en “forma
suficiente”; cuando ello no es así el titular de la patente puede verse sometido a un trámite de licencia
obligatoria. La licencia obligatoria por esta causal puede ser vista como un sanción por la no explotación de
la patente en el mercado. Sobre las licencias obligatorias el Tribunal Andino ha dicho en proceso 36-OP-98
lo que sigue: “La principal obligación del titular de la patente es explotar la invención patentada. Si esto no
sucede, como consecuencia podrían otorgarse licencias obligatorias, las cuales se conceden para evitar
prácticas que distorsionan la libre competencia”.
8 Circular Externa No. 10 de 2001 de la Superintendencia de Industria y Comercio, art. 2.3.1. Con dicha
circular se reglamentó el otorgamiento de las licencias obligatorias en nuestro país.
4
consentimiento o económicamente vinculada a él” (art. 54). Así mismo, respecto
de los otros derechos de propiedad industrial también existe la figura del
agotamiento del derecho9
.
El principio del agotamiento internacional de los derechos pretende evitar la
fragmentación del mercado que pudiese resultar de la territorialidad de los
derechos de propiedad intelectual y facilitar el acceso a productos colocados de
manera legítima en el mercado de otro lugar. Es una figura propia de mercados
comunitarios (Unión Europea, Comunidad Andina) en donde el principio
comunitario de la libre circulación de los productos y los servicios se superpone al
principio del monopolio territorial de los derechos de propiedad intelectual. Sobre
el punto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sostuvo: “Ante la
presencia de un régimen comunitario que protege el uso exclusivo de la marca,
considera el Tribunal que resulta necesario entrar en un proceso de conciliación
entre la protección del ejercicio legítimo de los derechos sobre propiedad
industrial, y la necesidad de impedir el ejercicio abusivo de tales derechos que
pueda limitar artificialmente el comercio en la subregión”10. El alto Tribunal se ha
visto, pues, en la necesidad de armonizar los derechos exclusivos que otorgan los
derechos de propiedad industrial con las normas protectoras de la libre
competencia y con el principio de la libre circulación de mercancías11
.
El principio del agotamiento del derecho en los derechos protegidos por la
propiedad intelectual surgió de la necesidad de conciliar dos intereses
aparentemente contrapuestos: el monopolio de explotación territorial que
conceden los derechos de propiedad intelectual con el principio de la libre
9 Respecto de los circuitos integrados: “El registro de un esquema de trazado no dará el derecho de impedir a
un tercero realizar actos de comercio de esquemas de trazado protegidos, de circuitos integrados que los
incorporen o de artículos que contengan esos circuitos integrados después de que se hubiesen introducido en
el comercio en cualquier país por el titular, o por otra persona con su consentimiento o económicamente
vinculada a él” (art. 101 de la Decisión 486). Respecto de los diseños industriales se dispone: “El registro de
un diseño industrial no dará el derecho de impedir a un tercero realizar actos de comercio respecto de un
producto que incorpore o reproduzca ese diseño, después de que ese producto se hubiese introducido en el
comercio en cualquier país por su titular o por otra persona con su consentimiento o económicamente
vinculada a él” (art. 131 ibídem). En igual sentido, respecto de las marcas se dispone: “El registro de una
marca no dará el derecho de impedir a un tercero realizar actos de comercio respecto de un producto
protegido por dicho registro, después de que ese producto se hubiese introducido en el comercio en cualquier
país por el titular del registro o por otra persona con consentimiento del titular o económicamente vinculada a
él, en particular cuando los productos y los envases o embalajes que estuviesen en contacto directo con ellos
no hubiesen sufrido ninguna modificación, alteración o deterioro” (art. 158 ibídem).
10 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, sentencia del proceso 2-AI-96. Véase, igualmente, sentencia
en el proceso 1-1P-87.
11 El proceso 2-AI-96 corresponde al famoso caso Belmont decidido por el Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina. Sobre el principio de la libre circulación de mercancías el mencionado Tribunal hubo de
decir: “[L]a libertad de circulación de mercancías constituye hoy una etapa avanzada en el proceso de
integración andina, hasta el punto de que es el momento oportuno para que la jurisprudencia comunitaria y la
doctrina desarrollen la libertad esencial de circulación de mercancías como paradigma para el avance de la
integración a nivel andino y latinoamericano. No escapa a los órganos administrativos y a la organización
judicial andinos, la necesidad de poner en ejecución los instrumentos jurídicos del Acuerdo para evitar que
con la práctica de conductas que se separen del principio de liberación al comercio de mercancías, éste pueda
resquebrajarse. […] La afirmación hecha por la parte demandada […] acerca de que la Decisión 344 estableció
el abandono del predominio absoluto de la libre circulación de mercancías sobre la protección marcaria, no se
ajusta a la evolución legislativa ni a la historia de su establecimiento, por lo que no puede ser admitida por
este Tribunal. […] La hermenéutica jurídica para el caso de la protección a la propiedad industrial deberá
buscar un balance entre el interés jurídico protegido por la norma comunitaria de libre circulación de
mercancías y el interés jurídico protegido en el caso de la propiedad industrial”.
5
circulación de productos y servicios que rige en materia de comercio internacional
y principalmente en regímenes económicos comunitarios. Para zanjar el conflicto
el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea elaboró la ya clásica distinción
entre existencia de un derecho de propiedad intelectual y ejercicio de un derecho
de propiedad intelectual. Respecto del primero la competencia, o mejor, la órbita
de su regulación es área reservada a los ordenamientos jurídicos nacionales, en
tanto que respecto del segundo, la órbita de su regulación o de sus límites está
reservada al derecho comunitario. Pues bien, fue el derecho comunitario europeo
el que en razón a que el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual son de
su competencia estableció la regla del agotamiento del derecho todo con el fin de
garantizar el principio de la libre circulación de mercancías y servicios; si no
hubiese sido así, por razón del monopolio territorial que tienen los titulares de un
derecho de explotación exclusiva, éstos hubiesen podido detener la importación a
su territorio de productos o servicios que ellos legalmente o con su consentimiento
hubieran colocado en un mercado diferente aquel en donde tienen el monopolio
territorial12. En otras palabras, la existencia del derecho de una patente, de una
marca, por ejemplo, no depende más que de la legislación nacional, pero el uso
que se haga de esos derechos depende del derecho comunitario. Podríamos decir
si se quiere, que como el abuso del derecho tiene que ver con el ejercicio del
derecho, la figura del agotamiento del derecho es un límite impuesto por el
derecho comunitario para que el ejercicio de ese derecho de propiedad intelectual
no devenga abusivo.
III. Ahora bien, existe un control administrativo en cuanto a los contratos de
licencia voluntaria que se realicen con bienes protegidos por la propiedad
industrial13. Y esas restricciones existen precisamente para evitar abusos en el
poder de negociación que tiene quien está en posición dominante en el mercado,
esto es, el titular de un derecho de explotación exclusiva.
La Decisión 291 de 21 de marzo de 1991 de la Comisión del Acuerdo de
Cartagena regula el tratamiento de los capitales extranjeros y contiene un régimen
sobre marcas, patentes, licencias y regalías. El Gobierno colombiano a través del
Ministerio de Desarrollo Económico expidió el decreto 259 de 1992, en virtud del
cual reglamentó la Decisión mencionada y fijó en el Instituto Colombiano de
Comercio Exterior la competencia para registrar los contratos de importación
relativos a licencias de tecnología, asistencia técnica, servicios técnicos, ingeniería
básica, marcas, patentes y demás contratos tecnológicos.
Pues bien, el Instituto Colombiano de Comercio Exterior con el fin de ajustarse a la
norma comunitaria, no registra ninguno de los mencionados contratos cuando
contengan cláusulas limitativas o restrictivas de la competencia. Dentro de estas
cabe señalar las siguientes: aquellas que prohíban o limiten de cualquier manera
la exportación de los productos elaborados con base en la tecnología respectiva o
que prohíban o limiten el intercambio subregional o la exportación de productos
12 “In many cases, both in British and in foreign laws, the rights are ‘exhausted’ after first sale by the rightowner or with his consent”: W.R. Cornish, Intellectual Property: patents, copyright, trademarks and allied
rights, London, Sweet and Maxwell, 1981, p. 24.
13 El artículo 58 de la Decisión 486 dice: “La autoridad nacional competente no registrará los contratos de
licencia para la explotación de patentes que no se ajusten a las disposiciones del Régimen Común de
Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, o que no se ajusten a
las disposiciones comunitarias o nacionales sobre prácticas comerciales restrictivas de la libre competencia”.
En igual sentido el artículo 163 ibídem para marcas.
6
similares a terceros países; las cláusulas conforme a las cuales la empresa
vendedora de tecnología o concedente del uso de una marca se reserve el
derecho de fijar los precios de venta o reventa de los productos que se elaboren
con base en la tecnología respectiva; las cláusulas que obliguen al comprador de
tecnología a transferir al proveedor los inventos o mejoras que se obtengan en
virtud del uso de dicha tecnología; las cláusulas que obliguen a pagar regalías a
los titulares de patentes o de las marcas por patentes o marcas no utilizadas o
vencidas. Todas estos supuestos, sin duda, constituyen un ejercicio abusivo del
poder de negociación o podrían ser consideradas formas abusivas en razón de
tener posición de dominio en el mercado.
Ernesto Rengifo García
Expert V: Part 7 with respect to Colombia
Summary
This article analyzes the impact of the patent system and the public domain on the
development of science, innovation and technology in Colombia. Starting from the
structuring of a public policy on the topic, the Colombian Government seeks to grant
effective protection to creative activity and promote access to and utilization of the
technical developments found in public domain patent documents. The main objectives
of this initiative are to encourage creation and innovation through the use of the
intellectual property system and its promotion as a mechanism for business
development and employment generation in the country.
In its efforts to attain these goals, the State, through the government entities delegated
for such purpose, has advanced in the management and promotion of public domain
patent information, by means of training on efficient utilization, search in and use of
patent banks. Although this task has generated important progress, it has been
insufficient to consolidate the proper utilization of said technological tools and it is
necessary to reinforce the strategies and combine efforts so that the use of this
information will result in the creation of new technologies or the improvement of
existing ones.
The importance of accessing and using this information for the development of industry
and knowledge in Colombia has been understood by the academic and business
sector. However, this source of knowledge is not efficiently used in Colombia, which is
no doubt a disadvantage for a developing country.
This study leads to the conclusion that there is a significant quantity of technical
documents in Colombia which are in the public domain, but there is no empirical
evidence to prove the use or exploitation of the information contained in them for the
development of new technologies by the business, academic and scientific sectors.
Therefore, it is crucial to continue with the task of building awareness in society and
developing new strategies to transmit the importance of taking advantage of this
technological tool, which is at the disposal of the various economic sectors of the
country.
1. Development of access to information in the public domain in Colombia
and its relationship with the patent system.
In Colombia, it has been understood for several years that economic, scientific and
technological development depends on two important factors: (i) Providing effective
protection to creative activity through patent law, thereby fostering research and
science; and (ii) Enabling access to technology and their exploitation by the different
players in the market, for which purpose it is relevant to ensure access to the
information contained in patents that have become part of the public domain.
Before analyzing the different initiatives and projects that have been implemented in
order to ensure access to the documentation of patents that have become part of the
2
public domain, it is useful to briefly mention the relevant public policies and their
regulatory foundations.
According to the intellectual property system applicable in Colombia, a patent can
become part of the public domain for four main reasons: (i) Relinquishment of rights by
the patent owner or a declaration of abandonment; (ii) Failure to pay the legal yearly
maintenance fees; (iii) Expiration of the term of protection of the patent; and (iv) Denial,
rejection or revocation of the patent right by the corresponding administrative or judicial
authority.
If and when any one of these conditions applies, the product or process that is the
object of the patent, as well as any related technical information, become part of the
public domain, that is, they become available to any third party requiring them and said
third party may exploit them without infringing the patent rights. This information, of
course, becomes essential for the potential generation of future technical development
and is considered “the most important source of technological information available to
researchers, entrepreneurs and industrialists in Colombia.»1
The importance of access to the contents of patent information has been well
understood by the Colombian Government and has not remained only on paper. In
fact, the Government has expressly urged public entities related to innovation,
technology and intellectual property, to develop plans and strategies for the furtherance
of Colombia’s technological development.
In principle, the legal basis for the promotion and furtherance of scientific and
technological activities by the State is established in Article 70 of the Political
Constitution: «The State has the obligation to promote and foster equal access to
culture for all Colombians, by means of permanent education and scientific, technical,
artistic and professional instruction at all stages in the process of creating a national
identity. (…) The State shall promote research, science, development and
dissemination of the cultural values of the Nation.» More specifically, the dissemination
and disclosure of technological information contained in patents is based on the
Community regulation contained in article 271 of Andean Decision 486 of 2000,
according to which the Member Countries of the Andean Community (Colombia,
Ecuador, Peru and Bolivia) shall undertake the establishment of mechanisms for
disseminating and disclosing this type of information.
Together with this and, possibly, in response to these regulations, Colombian public
policy with regard to innovation, competitiveness and exploitation of Intellectual
Property is set out mainly in Law 1286 of 2009 and in the following CONPES (National
Council for Economic and Social Policy) documents:2
:
1 Article “La ampliación del término de patentes: ¿un atentado a la salud?» (“The extension of patent terms: An affront to
health?”) Updated 5 May 2010. Superintendency of Industry and Commerce. Available at:
http://www.sic.gov.co/index.php?idcategoria=30&ts=a11ce019e96a4c60832eadd755a17a58. Consulted on 15 October
2010.
2 CONPES documents are prepared by the National Council for Economic and Social Policy – CONPES –, which is the
Government’s technical advisory body and the highest Colombian authority with respect to economic and social
planning. The purpose of these documents is the formulation and establishment of public policies that must
implemented as part of the country’s social and economic policy.
3
1.1. The first directive or ordinance with regard to this topic, which constitutes the
foundation for the public policy on exploitation of intellectual property and its impact on
the country’s competitiveness and development, can be found in CONPES Document
3533 dated 14 July 2008, entitled «FOUNDATIONS OF AN ACTION PLAN FOR THE
ALIGNMENT OF THE INTELLECTUAL PROPERTY SYSTEM WITH NATIONAL
COMPETITIVENESS AND PRODUCTIVITY – 2008 – 2010.»
The justification for this directive can be explained in the following terms: «In the 21st
century, knowledge is a crucial resource among the multiple determining factors of
competitiveness of a country. Generation of value as a result of intellectual creation,
that is, the production of knowledge, as well as the application of available knowledge,
are fundamental tools for the production of innovative goods and services with a
potential for adequate insertion into competitive markets. In the broadest sense,
Intellectual Property is a tool for the furtherance of intellectual production and creation
and it is therefore a tool available to countries’ efforts to contribute to the achievement
of higher levels of competitiveness and productivity. In this respect, it is justified to set
the foundations for a public policy on Intellectual Property that is consistent with the
activities currently being conducted by the National Government within the National
Commission for Competitiveness and Productivity (…).»
Specifically, the CONPES indicates the following with respect to the importance of
technological information contained in patents: «The most competitive countries are
those that, in turn, generate the largest quantities of patentable knowledge, the latter
being understood as a proxy for intellectual creation and production. The production of
patentable knowledge is based, among other things, on the use of available knowledge
to direct efforts, both human and economic, toward innovation based on available
technical developments. This use of knowledge, which benefits the productivity and
competitiveness of companies, must be accompanied by the benefits for the innovator
resulting from the protection of his/her invention.»
1.2. CONPES 3582 of 27 April 2009, on the other hand, refers to the NATIONAL
POLICY ON SCIENCE, TECHNOLOGY AND INNOVATION.
This document states that scientific, technological and innovation activities (ACTI) in
Colombia are performed by a variety of players that interact with each other under the
so-called National System of Science, Technology and Innovation (SNCTI).
The study shows that the System has achieved significant progress that has
contributed to the scientific and technological development of society. However, it also
concludes that the efforts made to date have been insufficient.
In order to establish the public policy to be followed, the CONPES identified the
limitations of the System as follows: “i) Poor enterprise innovation levels, ii) weak
system institutionality, iii) scarcity of human resources to carry out research and
innovation, iv) lack of focus of the policy on strategic areas, v) poor social appropriation
of knowledge and regional disparities with regard to scientific and technological
capabilities, which, taken as a whole, results in vi) inadequate capacity for generation
and application of knowledge.»
One of the strategies proposed to improve the low innovation levels of companies is
the consolidation of the intellectual property system through implementation of the
guidelines formulated in the aforementioned Conpes 3533. In this respect, it should be
highlighted that this strategy is aimed at «strengthening the dissemination function of
4
intellectual property rights by government entities through seminars, workshops and
handbooks about intellectual property institutionality and legislation in force at the
national and international levels.»
Summarizing, the main objective of this State policy is the «identification, generation,
dissemination, application, integration of knowledge to support the productive and
social transformation of the country», thereby accomplishing development of the
country and a reduction of the existing innovation and technology gap with respect to
other countries of the region.
1.3. Finally, enactment by the Government of Law 1286 of 23 January 2009
marked a major milestone in the implementation of national policy on this issue.
With respect to the objectives of the law as they relate to access to technical and
scientific information which, of course, includes the information contained in patents, it
is important to highlight the provision of Article 2 of the law, which refers to
«strengthening a culture based on continuous generation, appropriation and
dissemination of scientific knowledge and research, technological development,
innovation and learning.»
This law therefore serves as the legal framework for all initiatives promoted by
government entities toward the creation of strategies intended to provide effective
access to technological information for users of the patent system.
From the legal viewpoint, this law incorporates into the Colombian regulatory system
the concept of innovation, understood as the process that allows the conversion of a
creative idea or concept into a product or process subject to protection under patent
law.
Thus, the importance, in the innovation process, of access to knowledge and
information contained in patent documents becomes apparent, given that said
information will make it possible to precisely identify the specific technical problem to
be resolved in accordance with the state of the art, in order to obtain a product or
process that resolves the problem and may be eventually protected under patent law.
This law also provides a framework for State investment in science, technology and
innovation. Thus, the State subsidizes research and development processes, which of
course is essential for an effective implementation of the strategies and purposes of the
previously defined public policy and is in line with the investment strategies
implemented by developed countries for their technological growth. This initiative
constitutes an important opportunity for the private sector to carry on its research and
development projects, without the initiative being frustrated by the lack of financial
resources, which is quite frequent in a country such as Colombia3
.
3 Fred Block refers to the importance of State investment in the advancement of research and development processes
in his article entitled US Industrial Policies, R&D, And The WTO’s Definition Of Non-Actionable Subsidies, from which
we highlight the following: “(…) a robust strategy of industrial upgrading can be organized through these kinds of
subsidies, In fact, a number of countries have very explicitly copied the SBIR program and China has been using all of
these tools as part of its development strategy. Chile is another example of a country that has successfully used
government-funded research to facilitate the successful upgrading of such industries as salmon farming and wine
production. But industrial policy through state R&D subsidies is a problematic development path for those less
developed countries that have only a rudimentary science and technology infrastructure. When government budgets are
extremely tight and basic human needs have not been met, it would be irresponsible for governments to devote
resources to R&D subsidies that are inherently risky”. Article published on 23 December 2010 in the Intellectual
Property Watch website. http://www.ip-watch.org/weblog/2010/12/23/us-industrial-policies-rd-and-the-wto’s-definition-ofnon-actionable-subsidies/?utm_source=post&utm_medium=email&utm_campaign=alerts
5
2. Strategies presented as public policy of the Colombian State with respect
to exploitation and access to information on patents belonging to the
public domain.
According to the study carried out in CONPES 3533 of 2008, Colombia does not take
full advantage of the technological information available in patent documentation
belonging to the public domain, thus wasting an important source of knowledge for
users and society in general.
The limited use made of technological information can be attributed, among other
things, to ignorance about the protection granted by intellectual property, including the
benefits derived from it. This, in turn, has a negative impact on the development of
intensive inventive activities.
In order to resolve this problem and inform users that the documentation of patents
belonging to the public domain may be useful as a starting point for new inventions or
for the improvement of existing ones, which in turn may be protected by patent law, the
Government established two main strategies:
i Stimulate intellectual creation and production through the effective use of the
intellectual property system, proposing for such purpose that the administrative entities
in charge of intellectual property management must design mechanisms to disseminate
and instruct the different users with regard to the importance, application, exploitation
and regulation of intellectual property in Colombia.
By virtue of this government recommendation or directive, these entities have entered
into several cooperation agreements with the purpose of spreading this information and
have extended their efforts to many regions of the country.
ii. Promote Intellectual Property as a mechanism for entrepreneurial development, with
the aim of structuring a competitive system based on creation, technological adaptation
and innovation.
As a result of the execution of these strategies, the public entities in charge have
promoted the use of the technical information contained in patent documents that are
part of the public domain, through implementation of the following tools and services:
2.1. Projects and tools developed by the Superintendency of Industry and
Commerce.
Structuring and management of the Patent Bank: In order to facilitate access
to the technological information contained in patent documents, the Superintendency of
Industry and Commerce has implemented and made available to users a Patent Bank
which provides the service of patent and state-of-the-art searches in particular topics,
at the national and international levels. Moreover, it issues certifications regarding the
existence and characteristics of patents registered in Colombia.
Consulted on 21 January 2011.
6
By means of this certification service, at the request of a user, the Superintendency of
Industry and Commerce establishes the status of the relevant patent, that is, whether it
is subject to any industrial property right or, on the contrary, belongs to the public
domain and could be commercially exploited without the patent owner’s authorization.
The application includes several search criteria, such as: name of the patent owner,
inventor, applicant and patent number.
The Patent Bank service provided by the entity also includes technical assistance to
the user, who may find answers to certain questions about the invention, establish
whether the invention fulfills the legal requirements for protection, and the different
forms of protection, among other topics. It is also responsible for the promotion and
dissemination of the patent system and the use of information belonging to the public
domain.
Promotion and dissemination is carried out by means of the following mechanisms:
«- Awareness seminars addressed to businesspersons, entrepreneurs and
university students.
– Participation in programs for the support of SMEs [small and medium-sized
enterprises] with the support of the Ministry of Commerce, Industry and
Tourism (MCIT).
– Workshops for entrepreneurs regarding ways to gain access to patent
documents through the different available public databases.
– Participation of research centers in training programs.
– Promoting of alliances with universities, public research centers and
companies.»
The Superintendency of Industry and Commerce currently has two ongoing
cooperation agreements in place for the development of dissemination and promotion
activities. One of these is with the Administrative Department of Science, Technology
and Innovation (COLCIENCIAS) and the other, entitled INDUSTRIAL PROPERTY
COLOMBIA, was developed together with the Medellin Chamber of Commerce for
Antioquia, in an alliance with the Chambers of Commerce of: South Aburra,
Barranquilla, Bogota, Cali, Cartagena, Manizales and Eastern Antioquia, and with the
support of the Inter-American Development Bank, IDB. The objective of the latter
project is «to contribute to the economic development, improve productivity and
competitiveness in Colombian micro, small and medium-sized enterprises, and
generate added value in their processes through an institutional trademark and the
provision of support services fostering innovation and enabling the MSMEs [micro,
small and medium-sized enterprises] to improve their use of the intellectual property
system» 4
.
According to the 2008-2009 Management Report of the Superintendency of Industry
and Commerce, the entity has conducted various training workshops on the topic of
patents and has been present at various dissemination events at the national level
4 Web page of the Colombia Intellectual Property Project. Available at:
http://www.propiedadintelectualcolombia.com/site/Quiénessomos/Antecedentes/tabid/60/Default.aspx. Consulted on 18
November 2010.
7
organized by the following entities: Society of Engineers and Architects of Antioquia
(Sociedad Antioqueña de Ingenieros y Arquitectos) SAI (2nd Inventors and High-Tech
Exhibition), Chamber of Commerce of Cúcuta; CEPA – TECNOPARQUE – SIC,
CODECYT – Governor’s Office of Boyacá, Colciencias – Institute for Research
Training in Plastic and Rubber (Instituto de Capacitación de Investigación del Plástico y
del Caucho) – EAFIT University, MCIT – COLOMBIA CRECE, Proexport – Zeiky,
Tecnoparque – SENA (Bogotá and Bucaramanga Nodes), Education, Research and
Development Network of Eastern Colombia (Corporación Red de Instituciones de
Educación, Investigación y Desarrollo del Oriente Colombiano) – UNIRED, University
of Caldas, Industrial University of Santander UIS, Santiago de Cali University, among
others. This report indicates that during the 2008 – 2009 period, the entity attended 47
events, with a total attendance of 3,307 people.
Databases: The Superintendency of Industry and Commerce also has a
complete database on its Web page (www.sic.gov.co), including a record of patents
filed and published in Colombia. In addition, there is a database of inventions that are
in the public domain.
The following are the search criteria for the database of patents that have been filed
and published in Colombia: File numbers, words in the title, name of the individual or
legal entity, number of the gazette in which it was published, patent registration
certificate or title number or patent priority date, as well as priority country.
With respect to inventions that are part of the public domain, the search criteria are the
following: The dates for which the search is desired, indicating «from» and «to» a given
date, the right that applied to the invention, that is, patent, utility model or industrial
design, and the technological sector to be searched.
8
The following search criteria have been classified to date: Biotechnology, Electrical
Engineering, Mechanical Engineering, Chemical Engineering, Pharmaceutical
Chemistry and Pure Chemistry. It is also possible to conduct the search without a
specific topic.
According to information provided in the website of the Superintendency of Industry
and Commerce5
, the list and number of patents, utility models and industrial designs
which have entered the public domain from January 1, 2000 until December 31, 2010
in Colombia is the following:
5 Available at http://serviciospub.sic.gov.co/~oparra/externas/reportes/solultimaactsectorcaducado.php Consulted on 21
January 2011.
9
Sectors Patents Patents –
PCT
Utility
Models
Utility
Models –
PCT
Industrial
Designs
ME – Mechanical
Engineering
1317 17 160 2 12
PC – Pharmaceutical
Chemistry
1302 37 1 1
CI – Chemical
Engineering
911 11 8
PC – Pure Chemistry 499 5
EE – Electrical
Engineering
203 7 1
BT – Biotechnology 106 3
UT – Unspecified topic 4 375 218
Total 4342 70 551 2 235
In addition to the possibility of reviewing these documents, the user is also provided
with information about the different public databases of the intellectual property offices
of other countries, such as esp@cenet, oepmpat, uspto and latipat, in which, of course,
it will be possible to find a greater number of documents and information regarding the
state of the art in the different sectors of technology and knowledge. It is even possible
that many of the foreign patents compiled in such databases belong to the public
domain in Colombia, due to the principle of patents territoriality and it consequent, lack
of protection in our country.
2.2. Participation of other public entities in order to inform users about the
effects and characteristics of the Colombian patent system.
The Colombian Intellectual Property System was created to support the tasks of the
Superintendency of Industry and Commerce, incorporating various government
entities, which direct their activities mainly at three types of users:
10
– Private enterprises.
– Research institutions, such as Universities and research Centers.
– Public institutions with respect to their own inventions.
The objective of structuring this System was the creation of an institutional group in
charge of establishing policy on Intellectual Property matters, with particular attention to
the following topics: (i) Promotion of entrepreneurial development and competitiveness;
(ii) Furtherance of scientific research; and (iii) Establishment of a culture of creation
and innovation.
To date, the System is made up of a network of public entity institutions, in charge of
fulfilling specific functions, and is organized as follows:6
:
Institutional Organization
Copyrights
and related
rights
New plant
varieties
Industrial
property
Policy design
National
Copyright
Office (DNDA)
Ministry of the
Interior and
Justice
Ministry of
Agriculture and
Rural
Development
Ministry of
Commerce,
Industry and
Tourism
Intellectual
Property
Rights (DPI)
Administration
DNDA
Colombian
Agriculture
and Livestock
Institute (ICA)
Superintendency
of Industry and
Commerce (SIC)
Test Data Protection – National Institute for Food and
Drug Supervision ( INVIMA) – ICA
Foreign policy
design
Ministry of Foreign Affairs, Ministry of Commerce,
Industry and Tourism
Compliance
Office of the Attorney General – High Judiciary Council
– National Institute of Forensic Sciences and Medicine –
Colombian Tax and Customs Administration (DIAN) –
National Police
Promotion
and related
agencies
Ministries: Culture – Environment, Housing and Land
Development – Commerce, Industry and Tourism –
Communications – Education – Administrative
Department of Science, Technology and Innovation
(Colciencias) – National Training Center (SENA) –
National Television Commission – Colombian Arts &
Crafts (Artesanías de Colombia) – Collective
6 Web page of the Colombia Intellectual Property Project Available at:
http://www.propiedadintelectualcolombia.com/site/PropiedadIntelectual/SistemaColombianodePropiedadIntelectual/tabi
d/67/Default.aspx. Consulted on 18 November 2010.
11
Management Associations – Von Humboldt Institute
3. Tools implemented by the academic sector regarding access and
knowledge of information belonging to the public domain.
In addition to the efforts of the public sector in the promotion and dissemination of the
importance of making use of the technological information contained in patent
documents, the academic sector has also set itself similar goals.
Its activities are directed at studying the patent and intellectual property system in order
to protect its own inventions and intellectual creations, and to train and advise its
students and independent inventors with regard to the protection of their rights.
The initiatives carried out by the academic sector are, mainly, training in access to and
search for patents in public databases.
Among the various public universities in Colombia engaged in this task and which, of
course, recognize its importance and transmit it to their students and professors, is the
Universidad del Valle. This University created, in the year 2009, through its Technology
Transfer Office, a training workshop dealing with the search for patents in public
databases, which is offered in research methodology courses included in the Ph.D.
course in Engineering at this University, as well as to undergraduate students. The
Universidad del Valle also belongs to the SECOPI INDUSTRY AND ENERGY
NETWORK, supported by COLCIENCIAS and directed by the Plastic and Rubber
Institute of Medellín, which also trains professors in the topic. The results of this
initiative have been evident and several of the students trained through this workshop
are now experts on the subject and in turn provide advice in patent search. The
initiative and interest in the topic on the part of this University arose in connection with
the development of a workshop on the search in patent databases offered by the
Superintendency of Industry and Commerce in the year 2005.
In addition to this, it is important to point out that patent databases are used in the
research carried out at Universidad del Valle, mainly in order to avoid repeating
inventions which are already within the state of the art and unnecessarily wasting
efforts. The search in these databases is recommended whenever a research project
is to be commenced at the University and, in essence, is useful for them to identify the
state of the art and the novelty of the invention.
The Colombian National University has also created initiatives to encourage and
promote the use of information contained in patents which are in the public domain. To
this end, it established the Patent Information Center (PIC), which provides search and
reporting services on the status or state of the art with respect to knowledge protected
through patents. Among its objectives is that of determining the status of a given
technology with the intention of improving it, inquiring into the current status of a given
sector of science and the search for information in order to determine the approach to a
project7
.
7 For further information, see www.dib.unal.edu.co/cip/. Consulted on 19 January 2011.
12
By virtue of said commitment, the CIP also has a program called El ABC de las
patentes (The ABC of Patents), which deals, among other general aspects, with the
usefulness of the information contained in patents. Among the objectives of the course
is that of preparing and instructing students and professors regarding the manner in
which searches can be conducted in the different databases, making them see that this
information will allow them, mainly, «to reduce and refocus research projects or avoid
their duplication; reach or generate new ideas and solutions to problems or needs; and
facilitate technology transfer, enabling comparisons (technological mapping) and
provide the eventual licensee with accurate information regarding the holder of the
technology.»8
These programs, which of course are not the only ones implemented by the university
sector, allow us to conclude that there is an important academic effort in Colombia
aimed at promoting the effective utilization of the various tools offered by the patent
system, not only with regard to the manner of protecting new inventions and
knowledge, but also to the use and exploitation of the technological and scientific
information which can be found in public domain patents. The task carried on by the
university sector is, no doubt, of paramount importance in the road taken by Colombia
towards technological, cultural and social development.
4. Insufficient utilization of public domain patent information.
Despite the fact that reference has been made in the previous paragraphs to the
initiatives and projects undertaken by government control entities and by the academic
sector which, it is worth noting, are well directed, the same promising effects are not
found in the practical business and industrial field. On the contrary, it can be concluded
that in Colombia, even today, this valuable source of scientific and technical
information is not effectively used for the development of industry.
On many occasions, the private sector, and even the academic sector, set aside the
use of this information and focus their efforts on obtaining and developing new
knowledge, that is, knowledge that is not derived from information belonging to the
state of the art. This can be very valuable from a scientific point of view, but clearly
leaves out an important source of scientific and technological information, which could
be of great use, as indicated in this writing.
In this regard, the National Planning Department has stated that, “the Colombian
productive sector is still far from making prompt and efficient use of protected or
unprotected intellectual property assets. Despite the existence of numerous patents,
utility models and industrial designs which have passed to the public domain or may be
licensed, the exploitation of these assets by the productive, academic and research
sector in order to improve its products or to develop new research processes on these
bases is generally low»
9
.
This leads to the conclusion that, despite the efforts made to take advantage of the
technological tools contained in patents, which as evidenced exceed 5,000 documents
8 Eng. Jaime Hernando Mayorga. EL ABC DE LAS PATENTES. UTILIDAD DE LA INFORMACIÓN EN LAS
PATENTES. Universidad Nacional de Colombia. 23 March 2010.
9
International seminar. Strategic use of intellectual property for economic and social development. 21 August 2006.
John Rodríguez. Coordinator of the Science, Technology and Innovation Group of the National Planning Department.
13
in Colombia, the private sector does not use them, or does not consider them
necessary or useful for its research.
This view coincides with certain studies that have been conducted, according to which
most developing countries exhibit an insufficient utilization of the valuable source of
scientific and technical knowledge that can be found in patent documents10
.
Now then, it is not easy to exemplify the use of said information by the private sector in
Colombia either, given that there is no record of its utilization in the attainment of new
knowledge or technology, or any empirical evidence to prove this. The Administrative
Department of Science, Technology and Innovation – Colciencias – does not have a
database corresponding to public domain patents either, given that its job is mainly
focused on the fostering and encouragement of access and use of this information for
the benefit of independent inventors or private enterprise.
On the other hand, the National Institute for Food and Drug Surveillance – INVIMA, in
charge of the protection of test data, even those found in the public domain according
with our legislation, does not have a record system for such purpose and, to date, no
request for specific test data has been submitted by third parties.
5. Challenges of the System.
5.1. As pointed out in previous sections, there are several government and private
entities in Colombia engaged in the task of creating awareness, promoting and
disseminating the intellectual property system in the country, considering it an effective
tool for its technological growth and development. The challenge for these entities and
institutions is the execution of regional and national programs, seminars and training
courses in order to generate new scientific and technical knowledge.
5.2. As to the Superintendency of Industry and Commerce, its challenges in the
matter of promotion, access and exploitation of the information contained in patents are
mainly in the following:
10 In this regard, it is stated that “unfortunately, for their business needs, many SMEs [small and medium-sized
enterprises] do not use patent documents as a source of competitive intelligence. SMEs, particularly in developing and
least developed countries, [such as Colombia], should be made aware of and be equipped to use business, legal, and
technical information contained in patent documents, which is in the public domain to come up with innovative products,
which have been adapted to local conditions”. Cristopher M. Kalanje. Role of Intellectual Property in Innovation and New
Product Development. In http://www.wipo.int/sme/en/documents/ip_innovation_development.htm#P3_97. Consulted on
19 January 2011. Likewise, Duncan Matthew states, “So there is great potential for patent information focusing on a
particular technology – known as patent landscapes – to contribute to the development needs of developing countries
by identifying essential technologies, know-how, processes and methods that are potentially of use to them. However,
even though patent information is easily accessible via the internet, this resource is used to only a small fraction of its
potential for stimulating invention and innovation. In building their economic success, Japanese firms used the
publication provisions of the international patent system as a valuable source of information, even in pre-electronic
information days, far more effectively than firms in any other country have done. The use of patent disclosure
information remains limited in developing and least-developed countries, despite the existence of a number of free
patent database services such as WIPO‟s Patentscope®15 or Cambia‟s Patent Lens. General knowledge and
techniques in searching patent information, including the extraction of relevant information from patent databases, are
not at present readily known and therefore it is fundamentally important to support these through technical assistance
initiatives in favour of developing and least-developed countries in the future”. Matthews, Duncan. Patents in the Global
Economy. 2010. A Report to the Strategic Advisory Board for Intellectual Property Policy (SABIP).
14
– Strengthening of the culture of using and exploiting intellectual property rights in
coordination with productivity and competitiveness programs;
– Disseminating the importance of the patent bank, which constitutes a
fundamental tool for entrepreneurs to obtain technological information leading
to the optimization and modernization of productive processes and to foster
technology transfer, given that technology transfer and inventive activities are
determining factors for social and economic progress11
.
In order to guarantee access to the information contained in patents, it is necessary to
decentralize the system. The majority of administrative entities in charge of the
promotion and dissemination of technical information regarding patents carry out their
activities in a centralized manner.
With the aim of resolving this difficulty, Law 1286 of 2009 considers decentralization as
one of the underlying principles and criteria of any activities to foster and promote
science, technology and innovation. In this regard, Article 4 provides the following: “(…)
Decentralization: The instruments for the support of science, technology and innovation
must be promoters of territorial and institutional decentralization, aiming at a
coordinated development of the scientific and technological potential of the country,
while endeavoring to achieve growth and consolidation of scientific communities in the
departments and municipalities.»
It therefore becomes an essential challenge for the Administration to promote access
by, and participation of all users of the system and to improve its physical and technical
infrastructure in order to reach every region of the country, not only in relation to the
procedures for patent registration and the observance of rights, but also with regard to
access to document information of patents that have become part of the public domain.
Today, using a valuable technological tool implemented by the Superintendency of
Industry and Commerce, it is possible to consult the patents that are in the public
domain in Colombia. Nevertheless, this search is limited to a brief summary of each
invention and, therefore, if what a user wishes to know are the documents contained in
the respective files, he/she must come to the physical facilities of the entity, located in
the city of Bogotá D.C., which represents an obstacle to access said information. The
Administration is aware of this difficulty and, consequently, among its challenges is that
of implementing the «zero paper» project, the aim of which is to scan and organize all
files of the entity on electronic media, in order to allow their online consultation.
6. Conclusions.
6.1. Insufficient use is made in Colombia of technological information contained in
patent documents that have become part of the public domain; for this reason, despite
the fact that the initiatives and strategies set out by the Government are on the right
track and represent a step forward for Colombian society and the technological
development of the country, these strategies must be effectively implemented and
better results must be generated.
11 Superintendency of Industry and Commerce. Available at www.sic.gov.co. Consulted on 15 October 2010.
15
6.2. As indicated by the administrative authority on the topic of intellectual property,
the information contained in patents that are part of the public domain is used in
Colombia by private enterprises, by independent individuals and by the university
sector, but no records are kept about its use or the outcomes of such use. Without an
institutional record regarding the use of public domain patents, it is difficult to identify
the private sectors that have accessed said information and have effectively used it to
develop their own technology.
6.3. A proper coordination of the various State agencies is necessary in order to
structure a public policy regarding the utilization of information contained in patents that
are in the public domain and continue with the task of building awareness regarding the
patent system and the importance of the information it contains. It is necessary to
transmit to the various productive and academic sectors of the country that the patent
system, beyond the protection it grants, also constitutes the basis for new patentable
knowledge.
6.4. The commitment of private enterprise and academia is essential to the
development of projects concentrated on national competitiveness and productivity.
Greater financial investment by the State to finance research and development
processes is undoubtedly necessary.
6.5. Society must understand that the consideration obtained from the monopoly
granted to an entrepreneur for 10 or 20 years over a product or procedure based on
patent law, become effective and palpable when the invention becomes part of the
public domain and can be exploited by any entrepreneur without requiring authorization
for such purpose. If said information is not taken advantage of by the various sectors
of society, we would be granting an exclusive right without obtaining any benefit in
exchange.
1. Aspectos técnicos y beneficios: La computación en la nube (cloud computing)
constituye una forma de almacenamiento de información y contenidos digitales en
una plataforma intangible, la cual ha surgido con el advenimiento de las nuevas
tecnologías. Esa plataforma, entre otras cosas, permite el almacenamiento y gestión
de contenidos, que pueden estar representados en obras protegidas por el derecho
de autor. En palabras sencillas, la computación en la nube es “un modelo de
tecnología que mueve los servicios de computación (software, plataformas o
infraestructura) de un medio tradicional (computadora personal) a Internet”1
.
La definición de mayor aceptación en la doctrina, respecto de la “nube” o
“computación en la nube” es la expuesta por el National Institute of Standards and
Technology (NIST): La computación en la nube es un modelo para habilitar el
acceso a internet en todas partes, conveniente y bajo demanda sobre un conjunto
compartido de recursos informáticos (ej. redes, servidores, almacenamiento,
aplicaciones y servicios) que pueden ser rápidamente accedidos con un mínimo
esfuerzo de gestión o intervención del proveedor del servicio.
Para entender su concepto y alcance, es útil recurrir a la siguiente analogía:
“Piénsese en la computación en nube como un servicio público, como un servicio de
energía eléctrica. En un servicio de electricidad, las partes involucradas son las
empresas grandes proveedores -que prestan el servicio y los clientes -particulares y
Director del Departamento de Propiedad Intelectual en la Universidad Externado de Colombia y Profesor de
Derecho de Contratos en la misma Universidad. Abogado asesor. ernesto@garridorengifo.com. Fecha de
Recepcion: Febrero 4 de 2013. Fecha de Aceptacion: Agosto 15 de 2013.
1 Cómputo en la nube: nuevo detonador para la competitividad de México. Estudio elaborado por el Instituto
Mexicano para la Competitividad A.C. IMCO, encargado por Microsoft, mayo de 2012. p. 4
2
empresas que utilizan y pagan por el servicio. El mismo modelo básico existe en el
cloud computing. Las compañías de tecnología como Google, Microsoft y Amazon
son proveedores de la nube. Los usuarios individuales y empresas que utilizan los
servicios de los proveedores son clientes de la nube”2
.
Los servicios suministrados en este caso son recursos informáticos. La nube ofrece
principalmente tres servicios, conocidos como i. Software como servicio (SaaS); ii.
Plataforma como servicio (PaaS) y iii. Infraestructura como servicio (IaaS). Cuando
la nube opera como software, el proveedor del servicio proporciona aplicaciones y
software a cambio de un pago por el servicio. El usuario paga por los servicios que
efectivamente va a utilizar, por ejemplo, correo electrónico, uso de aplicaciones, etc.
El servicio de PaaS supone el uso de una plataforma tecnológica en internet, que
incluye hardware, sistema operativo y middleware, entre otros, sin necesidad de
comprar y administrar su propia plataforma, sino pagando el servicio prestado.
Finalmente, y de mayor importancia para el presente estudio, se encuentra el uso de
la infraestructura de la nube consistente en el acceso, bajo demanda y por vía
remota, a servidores, subsistemas de almacenamiento y redes, o mejor, un
almacenamiento remoto de contenidos o de archivos digitales. Este es el caso de un
usuario que decide almacenar su información en la nube y administrar de manera
directa la infraestructura prestada por el prestador del servicio3
.
Entre las ventajas o beneficios reconocidos a la computación en la nube, se
encuentra la reducción de costos, la inmediatez, la disponibilidad, la escalabilidad y
la eficiencia. La computación en la nube es considerada una alternativa para
combatir la piratería de software. “Con servicios en la nube, el código fuente del
software no tiene que distribuirse entre sus usuarios, pues se accede al programa a
través de Internet. Con la nube, la mayoría de software correrá en servidores
2 TIMOTHY J. CALLOWAY. CLOUD COMPUTING, CLICKWRAP AGREEMENTS, AND LIMITATION ON
LIABILITY CLAUSES: A PERFECT STORM?, en:
http://scholarship.law.duke.edu/cgi/viewcontent.cgi?article=1232&context=dltr
3 Cfr. Marc Aaron Melzer, Copyright Enforcement in the Cloud, en Fordham Intellectual property, Media and
Entertainment, L.J. vol 21, p. 403 y ss.
3
remotos, asegurados con firewalls y otras protecciones tecnológicas, que reducirá el
riesgo de piratería o de apropiación de funcionalidades innovadoras o de copia de
ciertos métodos de software específico. Además, la forma de pago de los servicios
en la nube asegura que los usuarios paguen por el programa. Lo anterior hará que la
piratería se reduzca más por los términos del contrato entre proveedor y cliente que
por la protección de los derechos de autor4
. Lo anterior para resaltar que además de
las ventajas técnicas que provee la nube, ésta también se erige como una forma de
protección de la propiedad intelectual, y a la vez, desde el punto de vista de los
usuarios, podría técnicamente considerarse por algunos como una limitante
adicional al acceso a la información. Se afirma además que en un futuro todo estará
en la nube y como lo citan Gervais y Hyndman “La intermediación es el nuevo
contenido y los intermediarios los guardianes de la nube”5
.
La discusión sobre la incompatibilidad de intereses entre las nuevas tecnologías y el
derecho de autor no es reciente. Esta discusión sale a la luz cada vez que se crea
una nueva forma de disposición, comunicación pública o reproducción
(almacenamiento)6 de obras protegidas por el derecho de autor.
La relación entre tecnología y derechos de autor no ha sido fácil, ni pacífica. La
fotografía, la fotocopiadora, la doble casetera, la videograbadora, la tecnología peer
to peer que facilita la descarga de contendidos musicales digitales, el MP3, y los
dispositivos electrónicos como el ipod o el kindle de Amazon, han sido objeto de
4 Cómputo en la nube: nuevo detonador para la competitividad de México, ob cit. p. 47.
5
“The most significant risk we see is defective or suboptimal intermediation in Cloud access and content
generation. Because everything is or will be available in the Cloud, technology will necessarily be used to locate
and manipulate content. (…) The risk is that this may, in time, impoverish the social and cultural discourse. The
undeniable fact remains, however, that when every bit of culture and digital content is in the Cloud, the key will be
to locate and access content that one is interested in. In McLuhanesque terms, intermediation is the new content,
and intermediates the guardians of the Cloud”. GERVAIS, Daniel J. y HYNDMAN, Daniel J., Cloud Control:
Copyright, Global Memes and Privacy (December 6, 2011). Journal of Telecommunications and High Technology
Law, Vol. 10, p. 53, 2012; Vanderbilt Public Law Research Paper No. 12-10; Vanderbilt Law and Economics
Research Paper No. 12-8, p. 70. Disponible en: http://ssrn.com/abstract=2017157. Consultado el 21 de enero de
2013.
6 Téngase en la cuenta que, conforme con la declaración concertada respecto del artículo 1.4 del Tratado de la
OMPI sobre Derecho de Autor de 1996, el almacenamiento en forma digital en un soporte electrónico de una
obra protegida, constituye una reproducción en el sentido del artículo 9 del Convenio de Berna.
4
cuestionamientos por los autores y ahora, por los proveedores de contenidos
(literarios, gráficos, musicales) en el ciberespacio. La pugna es evidente entre los
titulares de los derechos sobre los contenidos y aquellos que pregonan a ultranza el
acceso a la cultura y al conocimiento propiciado por las nuevas tecnologías de la
información.
Una reflexión, de tinte anarquista, describe el contexto de este “nuevo”, pero no
desconocido debate: “Gobiernos del mundo industrializado, gigantes, obsoletos de
carne y acero, escuchadme: llego el ciberespacio, de la nueva morada del espíritu
[…] No os queremos entre nosotros, en el terreno donde nos reunimos no sois
soberanos […] vuestros conceptos jurídicos de propiedad, de expresión, de
identidad, de movimiento y de contexto no se aplican a nosotros. Están basados en
la materia, y aquí no hay materia. La misión de los pobladores del ciberespacio es,
en su sentir, la de crear una civilización del espíritu en el ciberespacio […] más
humana y más justa que el mundo antes regido por los gobiernos”7
.
Esa pugna entre derecho de propiedad y el acceso es la que se ha observado con
los movimientos de open source o código abierto en materia de informática y la cual
se ha trasladado a muchas otras áreas del conocimiento como en la educación y en
la genética, y hoy adquiere relevancia en el análisis del uso y almacenamiento de
obras, contenidos o archivos digitales en la nube. Todo lo cual se podría explicar con
una sentencia ilustrativa y exagerada: el conocimiento es de todos, no puede existir
apropiación privada sobre el mismo.
2. Interés Público vs. Interés Privado: La discusión se ha centrado en determinar
el derecho que debe prevalecer; si debe ser el derecho a la propiedad (interés
privado) o, por el contrario, el derecho de acceso a la información de manera libre y
sin limitaciones (interés público). “El equilibrio que debe lograrse en la ley de
7 JHON PERRY BARLOW, Cofundador de la Frontera Electrónica de Davos (Suiza), extracto de su “Declaración
de Independencia del Ciberespacio”, citado por SOFÍA RODRÍGUEZ MORENO, La era digital y las excepciones
y limitaciones al derecho de autor, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2004, p. 119.
5
copyright puede ser descrito de la siguiente manera: ¿A cuáles libertades debe
dárseles prioridad? ¿Cuáles libertades deben prevalecer? ¿Aquellas de los
creadores o las del resto de la sociedad? En otras palabras, ¿Cómo es el equilibrio
que debe alcanzarse entre los intereses de los titulares de derechos de autor y los
de los usuarios de las obras? El principio de la realidad dicta una ampliación del
círculo de jugadores, con el fin de perfeccionar el nombramiento de los interesados;
creadores e intérpretes artísticos, inversores y usuarios profesionales (empresarios,
editores y productores, distribuidores), los usuarios finales, usuarios creativos y
aficionados, etc. Sin embargo, hay que tener en cuenta en primer lugar que cada
creador, mediante la creación, utiliza lo que ha aprendido y experimentado gracias a
las obras de los creadores anteriores; en segundo lugar, que las políticas de
derechos de autor en realidad tienen como fin mejorar el progreso científico y la
difusión de la cultura”8
.
La disciplina internacional del derecho de autor no es ajena a esas preocupaciones.
En el artículo 7 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de
Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio – ADPIC, se señala que la
protección y la observancia de los derechos de propiedad intelectual deberán
contribuir a la promoción de la innovación tecnológica y a la transferencia y difusión
de la tecnología, en beneficio recíproco de los productores y de los usuarios de
conocimientos tecnológicos y de modo que favorezcan el bienestar social y
económico y el equilibrio de derechos y obligaciones.
En ese mismo sentido, en el preámbulo del Tratado de la OMPI sobre Derecho de
Autor (1996), se reconoce, como antecedente de su suscripción, el impacto que ha
tenido el desarrollo y la convergencia de las tecnologías de información y
comunicación en la creación y utilización de las obras literarias y artísticas. Se
destaca también la notable significación de la protección del derecho de autor como
incentivo para la creación literaria y artística, y se reconoce así mismo, “la necesidad
8 Traducción libre. HILTY, Reto M. y NÉRISSON, Sylvie. Overview, Balancing Copyright – A survey of National
Approaches, Munich, Max Planck Institute for Intellectual Property and Competition Law, volume 18, 2012, p. 1.
6
de mantener un equilibrio entre los derechos de los autores y los intereses del
público en general, en particular en la educación, la investigación y el acceso a la
información”.
La pugna de derechos a nivel constitucional suele ser resuelta acudiendo a la
ponderación de los derechos en conflicto; en este caso estarían involucrados, de
una parte, los derechos a la educación, la cultura y la información y, de otra, el
derecho a la propiedad intelectual. Al sopesarse ambos se podrá concluir que los
primeros prevalecerían sobre los segundos. Sin embargo, de esa ponderación
también surgen algunos interrogantes sobre el tipo de obra a la que el usuario
accede normalmente en la red y que en virtud de la prohibición de acceder a ella, es
que supuestamente se hallaría frustrado su derecho fundamental a la información.
El actual acontecer indica que las obras a las que los usuarios pretenden acceder o,
en efecto, acceden de manera ilegal pueden no considerarse esenciales para el
desarrollo cultural de una sociedad o para el fortalecimiento de la educación, sino
que suplen necesidades de entretenimiento, como las que proporcionan las obras
musicales, las películas, las novelas, los juegos interactivos, las fotografías. La
pregunta que surge es si el acceso a este tipo de obras responde al ejercicio de
derechos fundamentales que según los usuarios les serían vulnerados o, si por el
contrario, el acceso busca propósitos meramente lúdicos o de entretenimiento
privado. En esta última hipótesis ¿se justificaría un uso sin pago por el disfrute de la
creación online? Se cree pues que la ausencia de una cultura de pago y de
reconocimiento del trabajo ajeno, aunado al fácil acceso otorgado por las nuevas
tecnologías, ha llevado a que el consumidor pretenda, sin miramiento alguno, o
mejor, sin respeto a los derechos que existen sobre la creación que disfruta, de un
abusivo uso gratuito o un free access en todo el sentido de la expresión. A no ser
que se considerase el derecho al ocio como un derecho fundamental.
Esto no quiere decir que el usuario deba pagar siempre por el uso de una obra y
dejar de lado la función social de la propiedad intelectual, sino que deben
identificarse los eventos en los cuales el derecho sobre intangibles afecta en
7
realidad el acceso a la educación, la cultura y la información y fijarlos en la medida
justa como excepciones y limitaciones al derecho.
3. Régimen de excepciones y limitaciones al Derecho de Autor: Desde el punto
de vista del derecho de autor, la discusión planteada encontraría solución en el
régimen de las excepciones y limitaciones. En efecto, si existe alguna institución
verdaderamente razonable y tendiente a lograr un equilibrio entre los derechos
exclusivos, como son los derechos de autor, y la sociedad es precisamente la
institución de los límites y excepciones al derecho de autor, en la medida en que ella
busca que por ciertas y precisas razones de cultura e información se pueda usar la
obra, sin autorización de su titular. Y es que del ejercicio de esos límites es que
depende, en gran medida, el avance de la cultura, la diseminación de información, la
pervivencia de bibliotecas públicas, los desarrollos y avances en el campo de la
ciencia, el entretenimiento y en el disfrute de múltiples manifestaciones espirituales
del hombre.
Al respecto, se sostiene que “(…) la propiedad intelectual no es un ídolo a venerar
sino una herramienta al servicio de unos fines. Como todos los derechos. Ni siquiera
los catalogados como fundamentales son absolutos. La propiedad, por tanto, tiene
límites. También la intelectual. Y quizás con mayor razón pues recae sobre bienes
sociales por su origen (nadie crea en el vacío) y por su destino (nuestras relaciones
con los demás discurren en buena medida a través de la cultura que compartimos).
Con la propiedad intelectual se satisface un interés individual (del creador, del
titular), pero también una necesidad colectiva (de la comunidad). Quizá sea la
tradición del Copyright la que lo proclama de forma más abierta y desinhibida. Pero
asimismo la nuestra, la de Derecho de Autor, sabe que la propiedad cumple, y debe
seguir cumpliendo, una función comunitaria o social, más allá de su estricto
componente retributiva (…). Para que la propiedad intelectual pueda cumplir las
altas funciones que se le asignan es preciso que la ley sepa equilibrar el interés
general de la sociedad y el individual de creadores y titulares y, sobre todo,
8
mantenerlo permanentemente al día pues, por definición, todo equilibrio es inestable
y muy sensible al entorno, en particular al tecnológico”9
.
Si no existiese la figura de los límites a los derechos de explotación de las obras, el
avance de la sociedad, de las artes, de la ciencia y sus beneficios, se detendría y se
afectarían, mayormente, las sociedades en vía de desarrollo, en donde muchos de
sus avances o progresos dependen del acceso y del uso libre de la información.
Empero no todo es límite al justo ejercicio de los derechos de explotación que tiene
un autor o un titular sobre la creación protegida. Las excepciones y limitaciones se
encuentran condicionadas por el legislador a eventos y usos específicos, en los que
se percibe la necesidad real de proteger el interés general sobre el particular. La
mayoría de legislaciones califican los usos permitidos por la ley para efectos de
legitimarlos frente al autor. Al respecto, valdría la siguiente reflexión: «Al final del día,
los legisladores nacionales e internacionales parecen comprometidos en una carrera
en la larga lista de excepciones, aunque en realidad se trata de la limitación al
alcance de los usos permitidos. Y teniendo en cuenta el principio general de
interpretación restrictiva, la flexibilidad de las disposiciones no ayudan a los
usuarios. Varias palabras clave, como «apropiado», «en la medida necesaria para el
propósito», «uso/trato/práctica justa», «dentro de límites razonables», «condiciones
razonables», «medio aceptable», «valor artístico especial», «baja calidad», «explotación
normal», «interés legítimo», «interés público» aparecen en la mayoría de las
definiciones de dichos derechos de los usuarios o en las excepciones y
limitaciones»10
. El límite en el alcance de las excepciones si bien delimita la
explotación de la obra, puede también generar un estado de inseguridad jurídica
para el usuario, en tanto no existirá certeza sobre el uso permitido y aquel calificado
como infractor, más aun cuando tales condiciones pueden ser objeto de
interpretaciones subjetivas.
9 CASAS VALLÉS, Ramón. Los límites al derecho de autor. En Revista iberoamericana de Derecho de Autor.
Año I – No. 1. Enero – Junio 2007. CERLAC, UNESCO y Universidad de los Andes, Bogotá, p. 43 y 44.
10
Traducción libre. HILTY and NERISSON. Overview …., ob cit, p. 50.
9
En resumen, una obra protegida por el derecho de autor puede ser usada cuando
así lo haya dispuesto su titular, o cuando sin éste haberlo autorizado, su uso se
enmarque en una limitación o excepción al derecho de autor. El uso contrapuesto al
derecho de autor o a los intereses de los autores y titulares de derechos, no es el
uso legítimo de la obra, sino aquel que excede la autorización del autor o la otorgada
por la ley. Se percibe así la necesidad de que los legisladores logren que los
derechos de los usuarios, calificados por ellos mismos como el derecho de acceso a
la información, a la educación y a la cultura y, por otra parte, los derechos de los
autores, sean compatibles en una medida justa y adecuada con el desarrollo de la
sociedad, sin que ello representante el declive de la industria del entretenimiento, la
innovación, la ciencia y la tecnológica.
Para encontrar un equilibrio entre derechos contrapuestos, la normatividad ha
establecido que la determinación de los límites debe respetar la regla de los tres
pasos (three step test), la cual aparece reconocida en los Tratados de la OMPI
(1996)11 y, por supuesto, en la Decisión Andina 351 de 1993.
En el artículo 21 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, se
dispone lo que sigue: “Las limitaciones y excepciones al derecho de autor […] se
circunscribirán a aquellos casos que no atenten contra la normal explotación de las
obras o no causen perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular o titulares
de los derechos”. En consecuencia, los límites valen en tanto y en cuanto (i) sean
excepcionales, esto es, no sea norma general de la legislación, (ii) no atenten contra
la normal explotación de la obra y (iii) no causen perjuicio injustificado a los legítimos
intereses del titular de los derechos. Ejemplos de límites: la copia privada, el derecho
de cita, utilización de obras para la enseñanza, reproducción de artículos de
actualidad, utilización accidental o incidental de una obra, utilización de obras orales,
11 La regla de los tres pasos aparece tanto en el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (1996), artículo 10
numerales 1 y 2, como en el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (1996), artículo
16 numeral 2.
10
reproducción de obras artísticas ubicadas permanentemente en sitios públicos,
reproducción de obras por el sistema braille u otro procedimiento, reproducción de
leyes. Las limitaciones y excepciones al monopolio de explotación otorgado por la
ley al autor, implica que las obras pueden ser utilizadas lícitamente, sin autorización
del autor y sin el pago de remuneración en casos expresamente señalados en la ley,
teniendo en cuenta para dicho análisis la regla de los tres pasos referida.
Ahora bien, el punto es auscultar si la institución de los límites al derecho de autor
creada bajo la tecnología análoga, se puede extender al mundo de la moderna
tecnología digital. En otras palabras, si una excepción que se pensó y se elaboró
bajo la era Gutenberg (donde la forma predominante era la escritura), puede
extrapolarse al nuevo entorno digital (donde la manera predominante de expresión
es la forma visual, la interactividad, la fácil reproducción de las obras y su
almacenamiento digital), sin desquiciarse el tradicional sistema del derecho de autor
proveniente del Convenio de Berna.
“La explotación de obras a través de redes informáticas digitales no sólo ha afectado
a los derechos patrimoniales tradicionales, sino también, y de manera muy
destacada, a sus excepciones. Es en esta parcela donde el conflicto de intereses se
hace más patente, puesto que los límites son las herramientas que el legislador
utiliza para equilibrar los distintos intereses en juego. […] Internet ha abierto la
puerta a la posibilidad de un control absoluto de las obras por parte de los titulares
de los derechos patrimoniales. Estos han ejercido una considerable presión en todos
los ámbitos con el objeto de reducir al mínimo posible el abanico de conductas
posibles que quedan fuera de su control”12
.
En América Latina no existe una normativa que expresamente haya admitido el
traslado de los límites del mundo análogo al entorno digital. Conforme con el
12 IGNACIO GARROTE FERNÁNDEZ-DÍEZ, El derecho de autor en Internet, Granada, Editorial Comares, 2003,
p. 385 y 386.
11
Tratado de la OMPI sobre Derechos de Autor de 199613, así como con la ley 1520
del 13 de abril de 2012 promulgada por el gobierno colombiano, es claro que el
almacenamiento de obras en la red es una manifestación del derecho de
reproducción14. El Tratado también faculta a las Partes Contratantes para aplicar y
ampliar las limitaciones y excepciones al entorno digital conforme con sus
legislaciones nacionales, así como establecer nuevas excepciones y limitaciones
que resulten adecuadas al entorno de red digital15. En otras palabras, el Tratado y la
ley nacional dan claridad sobre el derecho, pero no sobre la excepción o limitación,
en tanto y en cuanto, su aplicación requeriría de una norma interna que las
reconozca de manera específica.
La discusión respecto de la computación en la nube tiene como eje determinar si
cuando ésta es usada como plataforma de gestión y almacenamiento de obras o
contenidos digitales, se compromete la protección de los derechos de autor de las
obras almacenadas, dado que el almacenamiento supone la reproducción de la
obra. La misma discusión que se tiene con los “Hosting Providers”.
La copia privada como limitación al derecho de autor permitiría la reproducción de la
obra en la nube sin requerir autorización previa. La viabilidad de la copia privada en
el entorno digital ha sido presentada en diferentes escenarios académicos y continúa
siendo objeto de opiniones contradictorias. Por un lado, hay quienes sostienen que
13 Tratado de la OMPI sobre derecho de autor. “Declaración concertada respecto del artículo 1.4: El derecho de
reproducción, tal como se establece en el artículo 9 del Convenio de Berna, y las excepciones permitidas en
virtud del mismo, son totalmente aplicables en el entorno digital, en particular a la utilización de las obras en
forma digital. Queda entendido que el almacenamiento en forma digital de un soporte electrónico de una obra
protegida, constituye una reproducción en el sentido del artículo 9 del Convenio de Berna”.
14 Ley 1520 de 2012. Artículo 5. El artículo 12 de la Ley 23 de 1982 quedará así: “El autor o, en su caso, sus
derechohabientes, tienen sobre las obras literarias y artísticas el derecho exclusivo de autorizar, o prohibir: a) La
reproducción de la obra bajo cualquier manera o forma, permanente o temporal, mediante cualquier
procedimiento incluyendo el almacenamiento temporal en forma electrónica. (…)”.
15 Tratado de la OMPI sobre derecho de autor. Declaración concertada respecto del artículo 10: “Queda
entendido que las disposiciones del artículo 10 permiten a las Partes Contratantes aplicar y ampliar debidamente
las limitaciones y excepciones al entorno digital, en sus legislaciones nacionales, tal como las hayan considerado
aceptables en virtud del Convenio de Berna. Igualmente, deberá entenderse que estas disposiciones permiten a
las Partes Contratantes establecer nuevas excepciones y limitaciones que resulten adecuadas al entorno de red
digital”.
12
esta excepción no es extrapolable al entorno digital porque su ejercicio afectaría la
explotación normal de la obra y en consecuencia, no se ajustaría a la regla de los
tres pasos16
.
Por otro lado, se propugna, no por la supresión de la copia privada en el entorno
digital, sino por su adecuación a los avances tecnológicos17
.
Como antecedente del conflicto suscitado entre las limitaciones y excepciones al
derecho autor, específicamente sobre la copia privada, y los derechos de los
usuarios vale mencionar el caso Mulholland Drive, el cual fue decidido por la Corte
de Casación francesa. En este, una persona adquirió la versión de película
Mulholland Drive en formato DVD y pretendió realizar una copia de ella en VHS para
que fuese vista por sus padres y al intentar hacerlo, el usuario se percató de que la
película tenía una medida tecnológica de protección que impedía su copia privada.
Por esa razón decidió demandar al productor y distribuidor de la película.
El caso fue resuelto finalmente a favor de las demandadas, entendiendo, en esencia,
lo siguiente: (i) que las limitaciones no son un derecho de los usuarios, sino un
límite; (ii) que las medidas de protección valen a la luz de la Directiva Europea sobre
16 Cfr. RODRIGUEZ MORENO, Sofía. La era digital y las excepciones y limitaciones al derecho de autor.
Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2004. p. 281.
17 La Directiva Europea 2001/29/CE dispone entre sus considerandos, los siguientes: “(38) Debe facultarse a los
Estados miembros para que establezcan una excepción o limitación al derecho de reproducción en relación con
determinados tipos de reproducción de material sonoro, visual y audiovisual para uso privado, mediante una
compensación equitativa. Ello puede suponer la introducción o el mantenimiento de los sistemas de retribución
para compensar a los titulares de los derechos por los perjuicios sufridos. Aunque las diferencias existentes entre
tales sistemas de retribución afecten al funcionamiento del mercado interior, en lo que respecta a la reproducción
privada analógica, dichas diferencias no deben tener efectos significativos en el desarrollo de la sociedad de la
información. La copia privada digital puede propagarse mucho más y tener mayor impacto económico. Por
consiguiente, deben tenerse debidamente en cuenta las diferencias entre la copia privada digital y la analógica, y
debe establecerse entre ellas una distinción en determinados aspectos. (39) Al aplicar la excepción o limitación
relativa a la copia privada, los Estados miembros deben tener en cuenta el desarrollo económico y tecnológico,
en particular, en lo relativo a la copia digital privada y a los sistemas de retribución, siempre que existan medidas
tecnológicas de protección eficaces. Dichas excepciones o limitaciones no deben impedir ni el uso de medidas
tecnológicas ni su aplicación en caso de elusión”.
13
la sociedad de la información y (iii) que la copia privada en el entorno digital puede
afectar la normal explotación de la obra18
.
Sin lugar a dudas, este caso se erige como un importante antecedente
jurisprudencial que explica que la excepción o limitación al derecho de autor operará
en la medida en que no se vulnere alguno de los tres presupuestos de la ya
mencionada regla de los tres pasos. Cuando ello ocurra, indistintamente de la
excepción o limitación de la que se trate, el uso no autorizado de la obra no
encontrará legitimación o sustento en la ley y será, por supuesto, constitutivo de una
infracción de los derechos de autor o conexos que resulten involucrados.
La adecuación de las excepciones y limitaciones del derecho de autor al entorno
digital y a los avances tecnológicos es reconocida en los considerandos de la
Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de mayo de
2001, “relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor
y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información”, en los
siguientes términos:
“(31) Debe garantizarse un justo equilibrio entre los derechos e intereses de las
diferentes categorías de titulares de derechos, así como entre las distintas
categorías de titulares de derechos y usuarios de prestaciones protegidas. Las
actuales excepciones y limitaciones a los derechos previstas en los Estados
miembros deben revaluarse a la luz de los avances logrados en la electrónica. Las
diferencias existentes en las excepciones y limitaciones a determinados actos
restringidos inciden directa y negativamente en el funcionamiento del mercado
interior de derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor. Tales
diferencias podrían perfectamente acentuarse a medida que se desarrollen la
explotación transfronteriza de las obras y las actividades transfronterizas. Para
18 Sobre este caso ha habido cuatro decisiones: (i) Tribunal de Grande Instance de parís, 3éme Chambre, 2éme
section, 30 de abril de 2004; (ii) Cour d´Appel de París, 4éme Chambre-Section B, 22 de abril de 2005, (iii) Cour
de Cassation, 28 de febrero de 2006. Estas tres decisiones se encuentran traducidas por la doctora Sofía
Rodríguez y aparecen en la Revista Iberoamericana de Derecho de Autor, Bogotá, UNESCO y CERLAC, año INo. 1, enero-junio 2007, p. 192 a 203. La cuarta, porque el proceso regresó de la Corte de Casación a la Corte
de Apelaciones es del 4 de abril de 2007.
14
garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior, resulta oportuno definir de
manera más armonizada tales excepciones y limitaciones. El grado de armonización
de las mismas debe estar en función de sus efectos sobre el correcto
funcionamiento del mercado interior.
(33) Conviene establecer una excepción al derecho exclusivo de reproducción para
permitir determinados actos de reproducción provisionales, que sean reproducciones
transitorias o accesorias, que formen parte integrante y esencial de un proceso
tecnológico desarrollado con la única finalidad de permitir una transmisión eficaz en
una red entre terceras partes, a través de un intermediario, o bien la utilización lícita
de una obra o prestación. Tales actos de reproducción deben carecer en sí de valor
económico. En la medida en que cumplan estas condiciones, la excepción
mencionada debe cubrir asimismo los actos que permitan hojear o crear ficheros de
almacenamiento provisional, incluidos los que permitan el funcionamiento eficaz de
los sistemas de transmisión, siempre y cuando el intermediario no modifique la
información y no interfiera en la utilización lícita de tecnología ampliamente
reconocida y utilizada por el sector con el fin de obtener datos sobre la utilización de
la información. La utilización se considerará lícita en caso de que la autorice el titular
del derecho o de que no se encuentre restringida por la ley.
Desde el punto de vista normativo, la legislación española ha desarrollado la
excepción de la copia privada en el entorno digital, en los siguientes términos19:
Artículo 31 de la Ley 23 de 2006. Reproducciones provisionales y copia privada. (…)
2. No necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, de obras
ya divulgadas cuando se lleve a cabo por una persona física para su uso privado a
partir de obras a las que haya accedido legalmente y la copia obtenida no sea objeto
de una utilización colectiva ni lucrativa, sin perjuicio de la compensación equitativa
prevista en el artículo 25, que deberá tener en cuenta si se aplican a tales obras las
19 La norma derogada señalaba lo siguiente: “Las obras ya divulgadas podrán reproducirse sin autorización del
autor y sin perjuicio, en lo pertinente, de lo dispuesto en el artículo 34 de esta Ley, en los siguientes casos: (…)
2. ° Para uso privado del copista, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 25 y 99.a) de esta Ley, y siempre
que la copia no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa.
15
medidas a las que se refiere el artículo 161. Quedan excluidas de lo dispuesto en
este apartado las bases de datos electrónicas y, en aplicación del artículo 99.a), los
programas de ordenador.
Ahora bien, conscientes de que el derecho debe ajustarse a las nuevas realidades
fácticas y que la ausencia de una norma específica no puede generar un vacío legal
indefinido, sería viable construir en nuestro contexto la excepción de la copia
privada en un entorno digital y trasladar la discusión de la regla de los tres pasos al
almacenamiento de “contenidos” u obras en la nube. Ya se sabe que la doctrina es
una forma anticipadora de la legislación y que incluso la provoca.
En el caso del cloud computing, un usuario podría almacenar (reproducir), por
ejemplo, creaciones literarias legítimamente adquiridas para su uso personal, sin
que esa reproducción requiriera la autorización previa y expresa del titular de la
obra. Dicha reproducción podría entonces enmarcarse en el límite de la copia
privada sin atentar contra la normal explotación de la obra y sin causar un perjuicio
injustificado al autor o titular.
El artículo 21 de Decisión Andina 351 de 1993 establece que las limitaciones y
excepciones al Derecho de Autor que se establezcan mediante las legislaciones
internas de los Países Miembros, entre ellos Colombia, se circunscribirán a aquellos
casos que no atenten contra la normal explotación de las obras o no causen
perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular o titulares de los derechos.
El artículo 37 de la ley 23 de 1982, Ley de Derechos de Autor de Colombia,
establece que “es lícita la reproducción, por cualquier medio, de una obra literaria o
científica, ordenada y obtenida por el interesado en un solo ejemplar para su uso
privado y sin fines de lucro”. ¿Será suficiente esta norma para entender que la copia
privada opera en el entorno digital?20
20 El objeto del derecho de autor, conforme con el artículo 2 de la Ley 23 de 1982, consiste en obras científicas,
literarias y artísticas, cualquiera que sea su modo o forma de expresión y cualquiera que sea su destinación. La
norma es clara al determinar que los derechos de autor recaen sobre “toda producción del dominio científico,
literario o artístico que pueda reproducirse, o definirse por cualquier forma de impresión o de reproducción, por
16
Si el almacenamiento digital es considerado una forma de reproducción de la obra y
si se entiende que cargar (upload) una obra en internet es un medio de
reproducción, se podría entonces válidamente concluir que el uso de la nube para
almacenar y gestionar obras adquiridas legalmente por un usuario es un uso
permitido por la ley y un límite a los derechos de autor. Dicha solución implica
simplemente echar mano de la normatividad vigente y ajustarla a la era digital.
Así pues, la reproducción de una obra adquirida por un usuario sólo afectará los
derechos del titular cuando el acto exceda el alcance de la autorización otorgada, lo
cual no ocurriría si la obra adquirida legalmente, es reproducida en el ámbito privado
y sin ánimo de lucro. Otra será la situación si, por ejemplo, el usuario pone a
disposición de terceros sin autorización una obra en la nube, o descarga un
programa de ordenador sin pagar por ello, eventos que no cumplirían la regla de los
tres pasos, al atentar contra la explotación normal de la obra y causar un perjuicio
injustificado a los intereses legítimos del titular, como es el que terceros no
autorizados usen la obra sin el debido reconocimiento al trabajo y esfuerzo del autor.
4. Responsabilidad por la puesta a disposición de contenidos digitales: La
responsabilidad directa por la puesta a disposición de contenido digital infractor,
utilizando los servicios de computación en la nube recae en el usuario, quien en
efecto, pone la obra a disposición de terceros sin autorización. Podría hablarse de
responsabilidad indirecta o contributiva del operador o del proveedor de servicios de
computación en la nube (cloud provider). Los italianos distinguen entre rol activo o
rol pasivo de los proveedores de servicios de computación en la nube, por lo que su
responsabilidad en la puesta a disposición del contenido digital se determinará
conforme con la actuación desplegada por cada proveedor de servicios y el rol
adoptado en la prestación del servicio.
fonografía, radiotelefonía o cualquier otro medio conocido o por conocer”, concepto que abarcaría por supuesto
las obras digitales.
17
Con base en las normas generales de responsabilidad civil extracontractual, que
traen todos los códigos civiles latinoamericanos, una persona puede declararse
responsable de los hechos cometidos por aquellos que estuvieren a su cargo, es
decir, ser responsable por el hecho ajeno. El artículo 2347 del Código Civil
Colombiano señala, por ejemplo, lo siguiente: “Toda persona es responsable, no
sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de
aquellos que estuvieren a su cuidado. (…) Pero cesará la responsabilidad de tales
personas, si con la autoridad y el cuidad que su respectiva calidad les confiere y
prescribe, no hubieren podido impedir el hecho”. Entonces, en la medida en que el
proveedor de servicios de computación en la nube pueda impedir el hecho infractor,
es decir que tenga el control sobre la plataforma y el conocimiento de que el
contenido puesto en la nube es ilegal, debe actuar diligentemente, esto es, tomar las
medidas necesarias para evitar la comisión de la conducta y de esta manera, eludir
la responsabilidad que podría imputársele por ello21
.
Conforme con la Decisión Andina 351 de 1993, una persona natural o jurídica no
puede prestar su apoyo para utilizar una obra sin autorización previa del titular del
derecho o de su representante. El artículo 54 señala que “Ninguna autoridad ni
persona natural o jurídica, podrá autorizar la utilización de una obra, interpretación,
producción fonográfica o emisión de radiodifusión o prestar su apoyo para su
utilización, si el usuario no cuenta con la autorización expresa previa del titular del
derecho o de su representante. En caso de incumplimiento será solidariamente
responsable”. Bajo esta norma, si el proveedor de servicios de computación en la
nube presta su apoyo para que una obra sea utilizada sin la autorización del titular e
21 Al respecto, se tiene como antecedente la sentencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos en el caso de
Metro-Goldwyn-Mayer Studios, et al, contra Grokster Ltd, en la que se que el fundamento para condenar su
conducta como proveedor de servicios en la red era el conocimiento por parte del demandado de que en sus
sitios se facilitaba el acceso a material protegido por el derecho de autor sin autorización. En la sentencia se lee:
“Quien distribuye un objeto con el fin de promover su empleo para infringir derechos de autor, fin demostrado por
claras expresiones u otros pasos afirmativos dados para estimular la infracción, yendo más allá de la simple
distribución con conocimiento de la acción de terceros, responde por los actos ilegales de terceros que usen el
objeto, sin consideración por los usos legales del mismo”. Sentencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos
del 27 de junio de 2005: Metro-Goldwym-Mayer Studios Inc. Et Al. vs. Grokster, Ltd. et al. Traducción al español
de Leopoldo Villar, Revista La Propiedad Inmaterial, No. 13, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2009,
p. 207.
18
incumple su obligación de no permitirlo sería “solidariamente responsable” del hecho
infractor22
.
Con el ánimo de proteger sus intereses de manera expresa, los proveedores de
servicios de internet y de computación en la nube han optado por incluir en sus
contratos de servicios, cláusulas que limitan los usos que pueden realizarse en la
nube, es decir que condicionan el comportamiento de las partes en la ejecución del
contrato, estableciéndose de manera específica los usos permitidos o aceptables23
sobre la plataforma informática puesta a disposición del cliente. Un ejemplo de este
tipo de cláusulas es el siguiente: b) Usted acepta ser el único responsable de los
contenidos de sus transmisiones a través de los Servicios. Usted acepta no utilizar
los Servicios para fines ilegales o para la transmisión de material ilegal, difamatorio,
calumnioso, invasivo de la privacidad, abusivo, amenazante, perjudicial, vulgar,
pornográfico, obsceno, o que sea objetable, ofenda sentimientos religiosos,
promueva el racismo, que contenga virus, o que infrinja o pueda infringir la
propiedad intelectual u otros derechos de terceros. Usted se compromete a no
utilizar los Servicios para la transmisión de «correo basura», «spam», «cartas en
cadena», «phishing» o la distribución en masa de correo electrónico no solicitado. Nos
reservamos el derecho de suspender el acceso a los servicios si hay motivos
22 En materia de publicidad engañosa, por ejemplo, incluso cuando el responsable directo de la publicidad es el
anunciante, el medio de comunicación que la transmite también podría ser solidariamente responsable de los
perjuicios que se causen al consumidor. El Estatuto colombiano de protección al consumidor, Ley 1480 de 2012.
Art. 30, señala a propósito lo que sigue: “El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la
publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o
culpa grave. En los casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas anunciadas en la
publicidad, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, deberá responder frente al
consumidor por los daños y perjuicios causados”.
23
“Por cláusulas de uso aceptable se entiende aquellas disposiciones mediante las cuales se establecen las
reglas que el proveedor impone sobre la forma en que el cliente debe usar (y, más específicamente, no abusar)
del servicio. En este tipo de cláusulas se desarrollan los deberes de comportamiento del contrato, así como las
prácticas que permiten hacer un uso adecuado de los servicios sin causar perjuicios ni a los proveedores, ni a os
demás usuario de los servicios Cloud con el mismo proveedor. (…) Con las cláusulas de uso aceptable lo que se
busca es encauzar el comportamiento de las partes dentro de una política ética y de buena fe en el uso de los
servicios y de la información que se use dentro de los sistemas de información”. PEÑA VALENZUELA, Daniel y
BAZZANI MONTOYA, Juan David. Aspectos legales de la Computación en la Nube, Bogotá, Universidad
Externado de Colombia, 2012, p. 53 y 54.
19
razonables para creer que ha utilizado los servicios para cualquier actividad ilegal o
no autorizada24
.
5. Pronunciamientos jurisprudenciales: Algunos casos permitirán determinar las
características de la protección del derecho de autor y sus excepciones y
limitaciones en el entorno digital y, por supuesto, su impacto en el desarrollo de la
computación en la nube.
El primero de ellos es el caso suscitado entre Cartoon Network Lp v. CSC
Holdings, Inc. y Cablevision Systems Corp, relacionado con la infracción de
derechos de autor en la grabación de videos digitales a través de un servicio creado
por Cablevisión, como proveedor de servicios de televisión, denominado Remote
Storage DVR (RS-DVR). Este servicio le permitía al cliente pausar, grabar,
reproducir o rebobinar un contenido previamente grabado y para su funcionamiento
requería de un almacenamiento transitorio de información digital en un disco duro
con ubicación remota.
Los demandantes alegaron que a través del sistema creado por Cablevision, ésta
realizaba copias no autorizadas de sus obras y además las comunicaba
públicamente, por lo que era responsable directo de la infracción de sus derechos de
autor. El Tribunal de Distrito falló a favor de los demandantes, considerando
principalmente lo siguiente: i. Que las obras sí eran fijadas, copiadas y reproducidas
sin autorización, mediante el sistema implementado por Cablevision; ii. El objetivo
del sistema no era reproducir una parte de la información almacenada, sino toda la
obra; iii. Aunque el usuario era quien requería la copia de la obra, era Cablevision
quien la realizaba mediante el disco duro dispuesto para ello, en tal sentido su
responsabilidad en la infracción era directa; y iv. La transmisión de la obra copiada
24 Traducción libre. BRADSHAW, Simon, MILLARD Christopher y WALDEN, Ian. Contracts for Clouds:
Comparison and Analysis of the Terms and Conditions of Cloud Computing Services. Queen Mary University of
London, School of Law Legal Studies Research Paper No. 63/2010, p. 20.
20
representaba una ejecución pública de la obra, en tanto que se transmitía
públicamente el mismo programa a sus clientes.
El caso llegó hasta la Corte de Apelaciones del Segundo Distrito de los Estados
Unidos, donde se revocó la decisión y se sostuvo lo siguiente:
– Las copias realizadas mediante el servicio de RS-DVR prestado por Cablevision no
pueden considerarse una infracción al derecho de autor porque no cumplen con los
requisitos señalados para tal efecto en la ley. La Corte resalta que bajo la Ley de
Copyright de los Estados Unidos, el titular de los derechos de autor tiene el derecho
exclusivo de reproducir la obra “en copias”25. La copia es el soporte material (físico)
en el que se fija la obra por cualquier método y que puede ser percibido, reproducido
o comunicado directamente o con la ayuda de una maquina o dispositivo26. Bajo la
normatividad del copyright, una obra se considerada fijada (fixed) en un medio
tangible cuando la fijación es lo suficientemente permanente o estable para ser
percibida, reproducida o comunicada por un periodo más largo que el de una
duración transitoria27
.
Con base en estas definiciones, la Corte de Apelaciones del Segundo Circuito
sostuvo que la definición legal de fijación impone necesariamente dos requisitos, que
son: la fijación en cualquier medio o soporte físico (el requisito de la incorporación) y
la duración, consistente en que la fijación debe hacerse por un periodo más largo
que el de una duración transitoria, descartándose entonces, el cumplimiento de este
25 U.S. Copyright Law. § 106. Exclusive rights in copyrighted Works. Subject to sections 107 through 122, the
owner of copyright under this title has the exclusive rights to do and to authorize any of the following: (1) to
reproduce the copyrighted work in copies or phonorecords; (…).
26 U.S. Copyright Law. § 101. Definitions. “Copies” are material objects, other than phonorecords, in which a work
is fixed by any method now known or later developed, and from which the work can be perceived, reproduced, or
otherwise communicated, either directly or with the aid of a machine or device. The term “copies” includes the
material object, other than a phonorecord, in which the work is first fixed.
27 U.S. Copyright Law. § 101. Definitions. “A work is “fixed” in a tangible medium of expression when its
embodiment in a copy or phonorecord, by or under the authority of the author, is sufficiently permanent or stable
to permit it to be perceived, reproduced, or otherwise communicated for a period of more than transitory
duration. A work consisting of sounds, images, or both, that are being transmitted, is “fixed” for purposes of this
title if a fixation of the work is being made simultaneously with its transmission”.
21
presupuesto cuando se trate de copias efímeras. La Corte encontró que, en el caso
en mención, el requisito de la duración no se encontraba satisfecho en tanto que la
copia sólo era fijada transitoriamente en los discos duros de Cablevision, por lo que
no podría considerarse una copia desde la perspectiva de la ley de copyright28
.
Esta interpretación ha sido cuestionada, entre otras cosas, porque desconoce que el
almacenamiento digital en un soporte electrónico de una obra constituye una forma
de reproducción (Declaración concertada art. 1.4 TODA) y además porque el periodo
durante el cual la obra se fijó en el servidor de Cablevisión, independiente del tiempo
real que hubiese sido, fue suficiente para que la obra fuera percibida, reproducida o
comunicada públicamente. Si la reproducción de la obra (almacenamiento) cumplió
con el propósito de comunicación o transmisión al usuario no debería ser relevante
si el almacenamiento se realizó por un minuto o por una hora, en tanto que ese
tiempo fue suficiente para que la obra fuera comunicada al usuario. Al respecto se
sostiene lo siguiente: “No parece ser adecuado tratar de definir los conceptos de
“copia” y “reproducción” sobre la base de que la duración del almacenamiento sea
expresado en un número de horas, minutos o segundos y considerar que, si la
duración es una hora, un minuto o un segundo menos, ya no es una copia y no es
un acto de reproducción. Una definición funcional sólo puede ser adecuada, si se
basa en los criterios relevantes para la explotación de la obra. Se sostiene que si la
fijación o almacenamiento de la obra es suficientemente estable para que la obra
sea percibida, reproducida y comunicada, deberá ser considerada una copia”29
.
– Ahora bien, Cablevision no fue declarado responsable directo de la copia realizada
mediante el sistema RS-DVR. Si bien es cierto que el contenido se alojaba en sus
servidores, la reproducción de la obra no se realizaba por su iniciativa o voluntad,
28 “Does any such embodiment last “for a period of more than transitory duration”? Id. No bit of data remains in
any buffer for more than a fleeting 1.2 seconds. […] these facts strongly suggest that the works in this case are
embodied in the buffer for only a transitory period, thus failing the duration requirement”. The Cartoon Network,
LP v. CSC Holdings, Inc. by The Cartoon Network, LP v. CSC Holdings, Inc. by United States Court of Appeals
for the Second Circuit.
29 Traducción libre. FICSOR Mihály. The WIPO “Internet Treaties” and copyright in the “Cloud”, ALAI 2012
Congress, Kyoto, 16-18, October 2012, Copyright and Related Rights in the “Cloud” Environment, p. 13 y 14.
22
sino por petición y acción directa del usuario. Conforme con lo señalado por la Corte,
la responsabilidad directa está ligada a la existencia de un elemento de la voluntad o
una relación de causalidad, que debe ser lo suficientemente próxima al hecho
infractor para que Cablevision pudiese ser responsable directo del hecho, lo cual no
ocurría bajo el sistema RS-DVR. Cablevision desarrollaba y gestionada el sistema
para realizar la copia, pero era el usuario quien decidía hacerla.
Respecto de las consideraciones de la Corte, se ha sostenido que hubiese sido
conveniente que la demandante alegara la responsabilidad indirecta o contributiva a
cargo de Cablevision, tema que no fue discutido o analizado por la Corte30. Si se
hubiera alegado la responsabilidad indirecta, a lo mejor la decisión habría sido
diferente. Ahora, nótese que independiente del análisis que realizó la Corte sobre la
persona que reprodujo la obra (usuario o proveedor de servicio), el quid del caso no
era determinar quién era responsable del hecho sino determinar sí había infracción
al derecho de autor. Si no hubo lugar a reconocer la existencia de la infracción, el
análisis sobre quién la realizó resulta superfluo.
– La Corte finalmente concluyó que la transmisión del contenido almacenado a los
usuarios no constituye un acto de comunicación o ejecución pública de la obra en la
medida en que ésta no se transmite al público en general, sino sólo a la persona que
30
“The district court apparently concluded that Cablevision’s operation of the RS-DVR system would contribute in
such a major way to the copying done by another that it made sense to say that Cablevision was a direct infringer,
and thus, in effect, was “doing” the relevant copying. There are certainly other cases, not binding on us, that
follow this approach. See, e.g., Playboy Enters. v. Russ Hardenburgh, Inc., 982 F. Supp. 503, 513 (N.D. Ohio
1997) (noting that defendant ISP’s encouragement of its users to copy protected files was “crucial” to finding that
it was a direct infringer). We need not decide today whether one’s contribution to the creation of an infringing copy
may be so great that it warrants holding that party directly liable for the infringement, even though another party
has actually made the copy. We conclude only that on the facts of this case, copies produced by the RS-DVR
system are “made” by the RS-DVR customer, and Cablevision’s contribution to this reproduction by providing the
system does not warrant the imposition of direct liability. Therefore, Cablevision is entitled to summary judgment
on this point, and the district court erred in awarding summary judgment to plaintiffs”. The Cartoon Network, LP v.
CSC Holdings, Inc. by The Cartoon Network, LP v. CSC Holdings, Inc. by United States Court of Appeals for the
Second Circuit.
23
requiere el servicio. En otras palabras, la obra no se comunica “públicamente”, sino
a un usuario o suscriptor individual (individual subscriber)31
.
Esta apreciación tampoco fue bien recibida por la doctrina, en tanto que la conducta
realizada por Cablevisión encuadra plenamente en el derecho de comunicación
pública consagrado en el artículo 8 del TODA, el cual incluye la puesta a disposición
de la obra, en los siguientes términos: “(…) los autores de obras literarias y artísticas
gozarán del derecho exclusivo de autorizar cualquier comunicación al público de sus
obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras
desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija”. Nótese, pues, que la
comunicación pública de una obra no exige que la obra puesta a disposición tenga
como destinatario el público en general, ni que el público acceda de manera efectiva
a la obra. La norma consagra el derecho exclusivo de autorizar la puesta a
disposición de la obra, independiente de si el público accede o no a ella, refiriéndose
de manera específica a que los miembros del público puedan acceder a la obra.
Al respecto, Jane Ginsburg sostiene lo siguiente: “El análisis de la Corte sobre el
texto de la Ley de Copyright no sólo es peculiar, sino perverso. La frase clave en la
definición es «a el público». «El público» en el caso de una transmisión de televisión
es el destinatario, o, en el caso de un servicio de cable, los suscriptores. La frase
«miembros del público aptos para recibir la ejecución de la obra» no tiene la intención
de reducir el universo de «lo público». Por el contrario, su función es aclarar que la
transmisión sigue siendo a «el público», aunque su recepción sea individualizada. […]
Los «miembros del público aptos para recibir la ejecución de la obra» no dejan de ser
«miembros del público» simplemente porque son «aptos para recibir la obra» uno a la
vez. Por la misma razón, no debería importar si «la obra» se origina a partir de una
copia única transmitida varias veces a los miembros del público de manera individual
31 “In sum, we find that the transmit clause directs us to identify the potential audience of a given transmission,
i.e., the persons “capable of receiving” it, to determine whether that transmission is made “to the public.” Because
each RS-DVR playback transmission is made to a single subscriber using a single unique copy produced by that
subscriber, we conclude that such transmissions are not performances “to the public,” and therefore do not
infringe any exclusive right of public performance”. The Cartoon Network, LP v. CSC Holdings, Inc. by United
States Court of Appeals for the Second Circuit.
24
«en lugares diferentes, en momentos diferentes,» […] o de varias copias que
correspondan a un lugar o momento particular”
32
.
El segundo caso relevante respecto de la responsabilidad de los proveedores de
servicios, que sin lugar a dudas contribuirá en el análisis de la responsabilidad
directa e indirecta en la computación en la nube (almacenamiento y gestión de
contenidos digitales) es el caso de US Viacom Intern, Inc v. YouTube, Inc., en el
que Viacom pretendía que se declarase la responsabilidad directa e indirecta de
YouTube por la infracción de derechos de propiedad intelectual por la reproducción y
almacenamiento de obras a través de la página de internet www.youtube.com, sin
autorización de los titulares.
Como antecedente del caso debe tenerse en la cuenta que YouTube fue presentada
en el año 2005 como una empresa de medios que permitía al usuario ver, cargar y
compartir sus videos personales mediante una página de internet. En el caso
particular de YouTube, para subir o cargar (upload) una obra, el usuario debía
registrarse en el sitio web y aceptar las condiciones expuestas para el uso de la
plataforma, entre las que se encuentra no infringir derechos de autor de terceros. La
aceptación de las condiciones por parte del usuario implica entonces, que YouTube
presta sus servicios bajo el entendido de que su plataforma será utilizada por el
usuario de manera legal y sin lesionar derechos de terceros.
En el caso bajo estudio, el Tribunal debía resolver si la conducta de YouTube
encuadraba en la excepción de responsabilidad dispuesta en la sección 512(C)
sobre el puerto seguro (safe harbor) de la ley de Copyright de los Estados Unidos33
,
32 Traducción libre. Citado por FICSOR Mihály. The WIPO “Internet Treaties” and copyright in the “Cloud”. ALAI
2012 Congress, Kyoto, 16-18 October 2012, Copyright and Related Rights in the “Cloud” Environment, p. 18.
33 U.S. Copyright Law § 512. Limitations on liability relating to material online. (…) (c) Information Residing on
Systems or Networks at Direction of Users.— (1) In general.—A service provider shall not be liable for monetary
relief, or, except as provided in subsection (j), for injunctive or other equitable relief, for infringement of copyright
by reason of the storage at the direction of a user of material that resides on a system or network controlled or
operated by or for the service provider, if the service provider— (A) (i) does not have actual knowledge that the
material or an activity using the material on the system or network is infringing; (ii) in the absence of such actual
knowledge, is not aware of facts or circumstances from which infringing activity is apparent; or (iii) upon obtaining
25
referida a la ausencia de responsabilidad por parte del proveedor de servicios
cuando no tiene conocimiento de la infracción y al tenerlo toma las medidas
necesarias para evitar que la infracción continúe cometiéndose. El Tribunal sostuvo
que efectivamente YouTube era un proveedor de servicios que encontraba limitada
su responsabilidad por lo dispuesto en la excepción de la sección 512(C) de la Ley
de Copyright, en tanto que su actividad se circunscribía a las condiciones expuestas
en la norma.
Entre las alegaciones de Viacom, también se expuso que la publicación de los
“videos relacionados” implementada por YouTube no estaba amparada por la
sección 512(C) de la Ley de Copyright. Al respecto, el Tribunal sostuvo lo contrario y
concluyó que la excepción de puerto seguro también abarcaba la función de “videos
relacionados”, en tanto que el algoritmo utilizado estaba relacionado estrechamente
al material almacenado y brindaba acceso a los contenidos almacenados en la
dirección de los usuarios. La Corte de Apelaciones del Segundo Circuito confirmó la
decisión del Tribunal.
El alcance de la excepción de responsabilidad consagrada en la sección 512(C) de
la ley de Copyright sobre el puerto seguro fue discutida y reconocida también en
UMG Recordings, Inc., v. Veoh Networks34
.
Veoh Networks, Inc. es una empresa que presta servicios en línea, que permite a los
usuarios compartir videos a través de su página de internet o mediante una
aplicación conocida con el nombre de VeohTV. El fundamento fáctico de la demanda
presentada por UMG era que en algunos de los videos que se encontraban en la
plataforma de Veoh se utilizaban obras musicales sobre las cuales ostentaba
such knowledge or awareness, acts expeditiously to remove, or disable access to, the material; (B) does not
receive a financial benefit directly attributable to the infringing activity, in a case in which the service provider has
the right and ability to control such activity; and (C) upon notification of claimed infringement as described in
paragraph (3), responds expeditiously to remove, or disable access to, the material that is claimed to be infringing
or to be the subject of infringing activity”.
34 United States Court of Appeals for the Ninth Circuit. UMG RECORDINGS, INC. v VEOH NETWORKS, INC.
Julio 23, 2010. Case No. 09-56777.
26
derechos de autor y en tal medida, se infringían sus derechos de propiedad
intelectual.
El uso de la plataforma implementada por Veoh requería la aceptación de los
términos y condiciones de la licencia de uso por parte del usuario, quien se obligaba
a no cargar o subir material infractor o ilegal y quien garantizaba contar con los
derechos para usar y gestionar las obras cargadas en la plataforma de Veoh.
Conforme con tal autorización, Veoh, una vez se cargaba el video del usuario,
realizaba una copia del video en formato flash, así como copias de pequeños
segmentos del archivo del video convirtiéndolo en otro formato, lo que permitía
acceder a ellos a través de “streaming» y ponerlos a disposición de terceros.
De manera similar al caso US Viacom Intern, Inc v. YouTube, Inc., la Corte debía
determinar si la responsabilidad del proveedor de servicios estaba limitada por la
excepción de puerto seguro dispuesta en la sección 512 (C) de la ley de Copyright.
La Corte del Distrito aceptó la aplicación de la excepción y, como aspecto relevante,
reconoció que esta excepción estaba dirigida a permitir el crecimiento continuo de
Internet como plataforma de expresión y a proteger a los proveedores de servicios
por el almacenamiento de información por parte de un usuario en un sistema o red
controlado u operado por el proveedor siempre y cuando se cumplieran los
requisitos de la norma, previamente analizada. Se entiende entonces que el
proveedor de servicios de almacenamiento, teniendo en cuenta el servicio prestado,
no sería responsable por el material almacenado por el usuario siempre y cuando
una vez conocido el hecho infractor, tome las medidas necesarias para evitar que las
mismas sigan perpetrándose.
Entre los diferentes aspectos tratados por la Corte de Apelaciones y que sirvieron de
fundamento para confirmar la decisión del Tribunal del Distrito, se aclaró el alcance
de la excepción del puerto seguro o “safe harbor”. La Corte sostuvo lo siguiente: “La
determinación del puerto seguro es clara y práctica: si un proveedor de servicios
sabe o conoce (a partir de la notificación realizada por el titular del derecho o
27
mediante una bandera roja) específicos casos de infracción, el proveedor debe
retirar inmediatamente el material infractor. Si no lo sabe, el titular del derecho tiene
la carga de identificar la infracción. El conocimiento general de la infracción no le
impone al proveedor del servicio el deber de monitorear o buscar la infracción de los
derechos”
35
.
En ese orden de ideas, nótese que la ley impone al titular del derecho la carga de
identificar la infracción y ponerla en conocimiento del proveedor del servicio para
evitar la continuidad de la infracción. El proveedor del servicio, por el contrario,
asume la carga de actuar de manera diligente una vez conozca la infracción y tenga
el control sobre ella.
Estos pronunciamientos resaltan la importancia de la reacción activa o pasiva del
proveedor de servicios ante la infracción de los derechos de propiedad intelectual.
Un rol activo, aunado al conocimiento real de la infracción, serán determinantes para
relevar de responsabilidad a un proveedor de servicios cuando su plataforma es
usada para almacenar y gestionar contenidos digitales. Por el contrario, la reacción
pasiva o mejor, la no reacción del proveedor de servicios frente a la infracción
comprometería su responsabilidad, aun entendiendo que el usuario es el
responsable directo del acto infractor.
Al respecto, vale hacer la siguiente precisión: el responsable directo de una
infracción de los derechos de autor será siempre quien use la obra sin autorización
de sus titulares o se extralimite en los usos permitidos por el titular o la ley; sin
embargo, dependiendo de la actuación desplegada por el proveedor del servicio en
la disposición de su plataforma, éste podría responder de manera indirecta por el
acto infractor.
35 Traducción libre. United States Court of Appeals for the Ninth Circuit. UMG RECORDINGS, INC. v VEOH
NETWORKS, INC, 2010. Case No. 09-56777.
28
6. Conclusiones: Expuestos algunos aspectos que despuntan relevantes en la
instrumentalización de la computación en la nube desde el punto de vista legal, vale
hacer dos comentarios finales: Uno de los instrumentos internacionales más
importantes a nivel mundial es la Declaración Universal de Derechos Humanos de
1948, la cual estableció en su artículo 27 dos principios que guardan relación con el
derecho de autor. Según el primero, toda persona tiene el derecho de participar
libremente en la vida cultural de la comunidad, a disfrutar de las artes y compartir el
avance científico y sus beneficios. El segundo expresa que toda persona tiene
derecho a la protección de sus intereses morales y materiales que resulten de
cualquier producción científica, literaria o artística de la cual ella sea su autora.
Mientras que el segundo principio establece la propiedad de la creación para sus
autores, el primero enfatiza en el interés público. Del texto en su conjunto se deduce
que los derechos intelectuales se encuentran limitados por el interés público.
Pues bien, la regulación normativa del derecho de autor busca lograr un punto de
equilibrio entre los intereses privados y públicos (entre los que deben incluirse tanto
los intereses del usuario, como de los proveedores del servicio); por tal razón, la
legislación contiene limitaciones en cuanto al alcance y al ejercicio de los derechos
objeto de protección. La finalidad del derecho de autor consiste en establecer una
balanza entre los derechos del titular de la obra y el interés público, para que de tal
forma, lejos de señalarse que estos se contraponen, se concluya que son
compatibles, en tanto su ejercicio tenga fundamento en el equilibrio, la competencia
leal y el acceso justo al disfrute de las creaciones del intelecto humano. Lograr ese
equilibrio es el reto de los legisladores.
Esta discusión no es nueva. Desde los inicios de la conformación dogmática del
derecho de autor ese conflicto se palpa. De la primera Conferencia Diplomática de
Berna de 1884 se extrae la siguiente reflexión:
“Claro está, el proyecto de Convenio no ha podido acceder a todos los
deseos. Aunque algunas delegaciones habrían deseado una protección
29
más amplia y uniforme de los derechos de los autores fue necesario tener
en cuenta asimismo el hecho de que los principios ideales, que estamos
esforzándonos por alcanzar, avanzan sólo gradualmente en los países tan
diversos que deseamos se unan a la Unión. También es necesario tener
en cuenta el hecho de que el interés público impone límites, a justo título,
a la protección absoluta. La necesidad cada vez mayor de educación de
masas nunca podrá satisfacerse si no se imponen ciertos límites a las
facilidades de reproducción, lo que, al mismo tiempo, no debe dar lugar a
abusos. Estos son los diferentes puntos de vista e intereses que hemos
tratado de conciliar en el proyecto de Convenio”.
30
BIBLIOGRAFÍA
1. Cómputo en la nube: nuevo detonador para la competitividad de México. Estudio elaborado por el
Instituto Mexicano para la Competitividad A.C. IMCO, encargado por Microsoft, mayo de 2012. p. 4
2. TIMOTHY J. CALLOWAY. CLOUD COMPUTING, CLICKWRAP AGREEMENTS, AND LIMITATION ON
LIABILITY CLAUSES: A PERFECT STORM?, en:
3. http://scholarship.law.duke.edu/cgi/viewcontent.cgi?article=1232&context=dltr
4. Cfr. Marc Aaron Melzer, Copyright Enforcement in the Cloud, en Fordham Intellectual property, Media
and Entertainment, L.J. vol 21, p. 403 y ss.
5. GERVAIS, Daniel J. y HYNDMAN, Daniel J., Cloud Control: Copyright, Global Memes and Privacy
(December 6, 2011). Journal of Telecommunications and High Technology Law, Vol. 10, p. 53, 2012;
Vanderbilt Public Law Research Paper No. 12-10; Vanderbilt Law and Economics Research Paper No.
12-8, p. 70. Disponible en: http://ssrn.com/abstract=2017157. Consultado el 21 de enero de 2013.
6. Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor de 1996. Artículos 1.4.,10 numerales 1 y 2.
7. Convenio de Berna. Art. 9.
8. JHON PERRY BARLOW, Cofundador de la Frontera Electrónica de Davos (Suiza), extracto de su
“Declaración de Independencia del Ciberespacio”, citado por SOFÍA RODRÍGUEZ MORENO, La era
digital y las excepciones y limitaciones al derecho de autor, Bogotá, Universidad Externado de
Colombia, 2004, p. 119.
9. Traducción libre. HILTY, Reto M. y NÉRISSON, Sylvie. Overview, Balancing Copyright – A survey of
National Approaches, Munich, Max Planck Institute for Intellectual Property and Competition Law,
volume 18, 2012, p. 1.
10. Acuerdo sobre los aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio
ADPIC. Art. 7.
11. CASAS VALLÉS, Ramón. Los límites al derecho de autor. En Revista iberoamericana de Derecho de
Autor. Año I – No. 1. enero – junio 2007. CERLAC, UNESCO y Universidad de los Andes, Bogotá, p. 43
y 44.
12. Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas de 1996. Artículo 16 numeral 2.
13. Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena . Art. 21
14. IGNACIO GARROTE FERNÁNDEZ-DÍEZ, El derecho de autor en Internet, Granada, Editorial Comares,
2003, p. 385 y 386.
15. Ley 1520 de 2012. Artículo 5. El artículo 12 de la Ley 23 de 1982.
16. Cfr. RODRIGUEZ MORENO, Sofía. La era digital y las excepciones y limitaciones al derecho de autor.
Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2004. p. 281.
17. La Directiva Europea 29 de 2001 de la Comunidad Europea.
18. Revista Iberoamericana de Derecho de Autor, Bogotá, UNESCO y CERLAC, año I-No. 1, enero-junio
2007, p. 192 a 203.
19. Ley 23 de 2006 de la legislación española . Art. 31.
20. Ley 23 de 1982 de la legislación colombiana. Artículos 2 y 37.
21. Sentencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos del 27 de junio de 2005: Metro-Goldwym-Mayer
Studios Inc. Et Al. vs. Grokster, Ltd. et al. Traducción al español de Leopoldo Villar, Revista La
Propiedad Inmaterial, No. 13, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2009, p. 207.
22. Ley 1480 de 2012. Art. 30,
23. PEÑA VALENZUELA, Daniel y BAZZANI MONTOYA, Juan David. Aspectos legales de la Computación
en la Nube, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2012, p. 53 y 54.
24. Traducción libre. BRADSHAW, Simon, MILLARD Christopher y WALDEN, Ian. Contracts for Clouds:
Comparison and Analysis of the Terms and Conditions of Cloud Computing Services. Queen Mary
University of London, School of Law Legal Studies Research Paper No. 63/2010, p. 20.
25. U.S. Copyright Law. § 106.
26. U.S. Copyright Law. § 101.
31
27. Court of Appeals for the Second Circuit. United States. The Cartoon Network, LP v. CSC Holdings, Inc.
by The Cartoon Network, LP v. CSC Holdings, Inc.
28. Traducción libre. FICSOR Mihály. The WIPO “Internet Treaties” and copyright in the “Cloud”, ALAI 2012
Congress, Kyoto, 16-18, October 2012, Copyright and Related Rights in the “Cloud” Environment, p. 13
y 14.
29. Court of Appeals for the Second Circuit. United States. The Cartoon Network, LP v. CSC Holdings, Inc.
by The Cartoon Network, LP v. CSC Holdings, Inc.
30. Traducción libre. Citado por FICSOR Mihály. The WIPO “Internet Treaties” and copyright in the “Cloud”.
ALAI 2012 Congress, Kyoto, 16-18 October 2012, Copyright and Related Rights in the “Cloud”
Environment, p. 18.
31. U.S. Copyright Law § 512.
32. Court of Appeals for the Ninth Circuit. United States. UMG RECORDINGS, INC. v VEOH NETWORKS,
INC. julio 23, 2010. Case No. 09-56777.
33. Traducción libre. United States Court of Appeals for the Ninth Circuit. UMG RECORDINGS, INC. v
VEOH NETWORKS, INC, 2010. Case No. 09-56777.
34. Código Civil Colombiano. Artículo 2347.
35. Declaración de los Derechos Humanos de 1948. Artículo 27.
Las siguientes líneas harán una breve presentación del ambush marketing o
mercadeo de emboscada con el fin de determinar si con dicha práctica, promovida
con ocasión de los grandes eventos deportivos o culturales, se comete una
violación al derecho de la competencia o una infracción al derecho marcario.
Según Jerry Welsh, creador de esta expresión, propia de la moderna
mercadotecnia, la figura del mercadeo de emboscada “debería ser entendido
simplemente como una estrategia de marketing cuyos resultados programáticos
ocupan el espacio temático de un competidor patrocinador, y formulada para
competir con ese patrocinador competidor por una preeminencia en la
comercialización”
1
. Para Shani el ambush marketing constituye “un esfuerzo
planeado (campaña) por una organización para asociarse indirectamente con un
evento para ganar al menos algo del reconocimiento y beneficios que están
asociados con ser un patrocinador oficial”
2
.
La doctrina no ha sido unánime en sostener que esta estrategia de mercadeo
constituye un acto ilegal o que deba estar prohibido; es más, existen decisiones de
cortes extranjeras que han declarado su legalidad por estar acorde con la libertad
de expresión y la competencia en el mercado. Así pues, se podría adelantar que el
mercadeo de emboscada no constituye una conducta ilegal per se e in se, como
se cree, y que, en otros países solo ha sido declarado como tal cuando: (i) existe
una reglamentación al respecto; (ii) se emplean signos distintivos de un tercero, y
(iii) en casos en que el tercero se anuncia como un patrocinador oficial sin serlo.
En materia legislativa, se ha intentado ampliar la protección que reciben los
organizadores de grandes eventos deportivos, como ha ocurrido en Sudáfrica,
Nueva Zelanda, Australia y el Reino Unido, países que adoptaron legislaciones
para crear un derecho de asociación (“right of association”), el cual, permitiría a los
organizadores del evento determinar quiénes pueden y quiénes no, asociar sus
marcas o signos distintivos con el evento deportivo. Sin embargo, este derecho no
ha sido catalogado como de propiedad intelectual.
Este tipo de normatividad, para la doctrina3
, representaría una protección
extralimitada de los derechos de los organizadores y no equilibra adecuadamente
Profesor de Derecho de Contratos y Director del Departamento de Propiedad Intelectual en la Universidad
Externado de Colombia.
1
Jerry Welsh. En: OTAMENDI, Jorge. Ambush Marketing. En: Anuario Andino de Derechos Intelectuales. Año
VII- No. 7., Lima, Perú, 2011, p 281.
2 David Shani “Olympic Sponsorship vs. “Ambush Marketing”, Journal of Advertising Research, augustseptember 1989, pag 11. En: OTAMENDI, Jorge, ob cit, p. 281.
3 Cfr. OTAMENDI, Jorge, ob cit, p. 282.
2
los intereses en juego, pues, en muchos casos infringe la libertad de expresión y,
porque “solo una pequeña porción de conductas de ambush marketing realmente
cruzan la línea de la competencia desleal según lo establecido por la ley”
4
.
Entre los casos que han declarado la legalidad de campañas publicitarias en las
que se hace alusión a eventos deportivos sin tener la calidad de patrocinador del
mismo y, por lo tanto, del ambush marketing, se pueden encontrar los decididos
en Alemania, Países Bajos, Canadá, Francia, India y Estados Unidos, por nombrar
solo algunos. En todos ellos, se concluyó que la publicación de información
relacionada con deportes como el fútbol, el rugby, el hockey, la maratón y eventos
como los juegos olímpicos, en portales de internet y otros medios masivos de
información, no configura un aprovechamiento indebido de la reputación de los
administradores deportivos que organizan tales eventos, de los participantes, ni de
los eventos en sí mismos. En pocas palabras, esto no constituye mercadeo
parasitario o un ambush marketing.
En el año 2010 la Corte Suprema Federal Alemana (Bundesgerichtshof, BGH),
resolvió el caso iniciado por la liga de fútbol de la región de Wuerttemberg contra
el portal web “Hartplatzhelden.de” con fundamento en la Ley Alemana contra la
Competencia Desleal (of § 4 No. 9 b of the German Act Against Unfair
Competition). La liga deportiva alegaba que la publicación en el portal de
fragmentos de partidos organizados por la liga que eran grabados por aficionados,
constituía un acto de aprovechamiento desleal de su reputación. A los ojos del
Alto Tribunal, el portal web no incurrió en la conducta que se le endilgaba debido a
que no ofrecía servicios que imitasen los del demandante, de forma que no
competía con él, y porque no estaba tomando una ventaja injusta ni causando
daño a la reputación de los servicios del demandante, por no haber una
transferencia de la reputación de ésta al demandado5
.
La Corte Suprema Federal alemana reconoció que la actividad del portal web
estaba amparada por los derechos a la información, a la iniciativa privada y a la
libertad de empresa, derechos consagrados en la constitución política de
Alemania.
En el mismo sentido, se decidió en Holanda el caso iniciado por los organizadores
de los juegos Olímpicos de 1996, New Zealand Olympic and Commonwealth
Games Association Inc, contra la empresa de telecomunicaciones, Telecom New
Zealand Ltd. En esta ocasión los organizadores de las olimpiadas demandaron a
la empresa Telecom New Zealand Ltda., por publicar un aviso en el que la palabra
“ring”, que significa al mismo tiempo anillo y timbre de teléfono, dispuesta en el
4
“Only a small portion of ambush marketing conduct actually crossed the lines of unfair competition as laid
down by law”. En: SCASSA, Teresa. Ambush Marketing and the Right of Association: Clamping Down on
References to that Big Event with all the athletes in a couple years. Journal of Sport Management. University
of Ottawa, 2011.
5 Corte Suprema de Alemania, Bundesgerichtshof, BGH, IZR 60/09, 28 de octubre de 2010.
3
mismo orden y con los mismos colores que los aros Olímpicos, acompañados por
una leyenda que decía: “Con Telecom puedes llevar tu propio celular a los
Olímpicos”, como se muestra a continuación:
Desde la perspectiva de los organizadores de los juegos, tal publicidad sugería
una asociación a los aros Olímpicos, lo que violaba las leyes contra la
competencia desleal de Holanda (Fair Trading Act) por crear una asociación
inexistente con los juegos Olímpicos, sus patrocinadores o con los equipos de la
Asociación Olímpica. Sin embargo, la corte holandesa reconoció el verdadero
sentido y alcance de la publicidad al señalar:
“No había ninguna probabilidad significativa de que los lectores
creyeran que el demandado estaba relacionado con o que era un
patrocinador de los Juegos Olímpicos. Los lectores de anuncios en los
periódicos tienden a ojear y no a leer de una manera completamente
enfocada, al menos a primera vista. Aquellos que se dieron cuenta de
las cinco palabras «anillo» del color y luego hicieron una asociación con
el símbolo olímpico de los cinco círculos se sentirían ligeramente
divertidos. El anuncio parecería entonces un dibujo animado o una
forma inteligente (…) Es bastante simple y evidentemente no son los
cinco anillos como tales”6
.
A su turno, la Corte Suprema de la provincia de British Columbia en Canadá
reconoció la legalidad de aludir a eventos deportivos en campañas publicitarias, al
resolver el litigio iniciado por la Liga Nacional de Hockey contra Pepsi-Cola
Canada Ltda7
. La empresa Pepsi-Cola lanzó una campaña publicitaria en el marco
de la Copa Stanley de Hockey, en la cual participan equipos de varias regiones de
Canadá que pertenecen a la Liga Nacional de Hockey. La campaña publicitaria
consistía en que en las botellas de la bebida gaseosa los consumidores encontrarían
6
“There was no significant likelihood of assumption by readers that the defendant was connected with or a
sponsor of the Olympics. Readers of newspaper advertisements tend to browse and will not read in a closely
focused way, at least in the first instance. Those who noticed the five coloured ‘ring’ words and then made an
association with the five circle Olympic symbol would be mildly amused. The advertisement would then seem
like a cartoon or clever device… It quite simply and patently is not the five circles as such.” New Zealand
Olympic and Commonwealth Games Association Inc. v Telecom New Zealand Ltd (1996) 7 TCLR 167.
7 Nacional Jockey League et Al. vs. Pepsi-Cola Canada Ltd. y Pepsi-Cola Canada Ltee, Corte Suprema de
British Columbia, No C902104, del 2 de junio de 1992. Ref. (1992) 92 DLR (4th) 349 (BC Sup Ct).
4
una leyenda así: “Si [seguido del nombre de la ciudad o estado “casa” de uno de los
equipos pertenecientes a la liga] gana en [seguido de uno de los siguientes números
4,5, 6, o 7] partidos tu ganas”, esto seguido de una lista de los premios que podría
obtener el consumidor los cuales variaban desde bebidas gratis hasta CD$10.000.
En ese sentido, si un consumidor – concursante compraba una bebida cuya tapa
decía: “Si Quebec gana 4 partidos tu ganas $10.000” y ese resultado se presentaba
en los partidos de la Copa Stanley, el consumidor-concursante podría ser ganador
de un premio luego de llenar un formato de registro.
La Liga Nacional de Hockey inició acciones legales contra Pepsi-Cola Canadá
alegando que la campaña publicitaria constituía un intento por aprovecharse de la
publicidad que se derivaría de la Copa Stanley, al hacerlos pasar como productos
de la liga o de alguna forma estar autorizados o relacionados con el evento
deportivo, conducta que en el common law se conoce como passing off. Además,
la liga de Hockey alegó la violación de sus marcas registradas.
En su sentencia, la Corte Suprema explicó que el problema jurídico que le
planteaban las partes consistía en determinar si la publicidad de Pepsi-Cola había
pasado los límites de la legalidad al llevar a los consumidores a pensar
erróneamente que la Liga Nacional de Hockey había autorizado el concurso o que
había algún tipo de relación comercial entre las partes del litigio. Apelando al
sentido común, como ordenaba el precedente jurisprudencial de Canadá, la corte
concluyó:
“El Concurso no constituía el acto de imitación, no ha infringido ninguna
de las marcas registradas de la demandante y no interfiere con las
relaciones comerciales de los demandantes. De hecho, estoy de
acuerdo con la categorización del señor Nathanson al señalar que los
anuncios de televisión no son nada más que parodias divertidas que
ningún espectador razonable interpretaría en el sentido de sugerir que
el concurso en alguna forma está autorizado, patrocinado o avalado por
las demandantes8
”.
En la India, en el caso ICC Development (Int’l Ltd.) vs. Arvee Enterprises &
Philips9
, la Alta Corte, analizó si los avisos publicitarios contentivos de los slogans:
“Philips: Diwali Manao World Cup Jao” y “Buy a Philips Audio System, Win a Ticket
to the World Cup”, y que tenían imágenes de un tiquete con un asiento ficticio y
una puerta en la cual estaba la inscripción “Cricket World Cup 2003”, relacionadas
8
“The Contest did not constitute the tort of passing off, it did not infringe any of the plaintiff’s registered marks
and did not interfere with the plaintiffs’ business relations. Indeed, I agree with Mr. Nathanson’s categorization
of the TV advertisements as being nothing more than amusing but obvious spoofs which no reasonable viewer
would interpret as suggesting that the Contest was in any way authorized, sponsored, endorsed or approved
by the plaintiffs.” Nacional Jockey League et Al. vs. Pepsi-Cola Canada Ltd. y Pepsi-Cola Canada Ltee, Corte
Suprema de British Columbia.
9 Delhi High Court of India, caso: ICC development (Int’l Ltd.) v. Arvee Enterprises & Philips, 2003(26) PTC
245 (Del)
5
con la Copa Mundial de Cricket del 2003, constituían passing off, competencia
desleal y “ambush marketing”. Los dos primeros cargos fueron desestimados por
la Alta Corte, señalando que los avisos únicamente informaban que los
compradores de los productos de Philips tendrían una posibilidad de ganar un
premio y, asimismo, que no confundían al público en el sentido de hacer creer que
Philips era un patrocinador o un licenciatario.
En cuanto al ambush marketing, la Corte consideró que en esta clase de
conductas no hay un elemento de engaño, sino más bien una explotación
oportunista de un evento. La Corte explicó que el ambush marketing no es
contrario al interés público, en particular porque la publicidad comercial está
protegida por el derecho de libre expresión previsto en la Constitución de la India,
además, si las marcas del demandante no fueron utilizadas, la publicidad no era
ilegal. Por último, la Corte de la India señaló que las expresiones “World Cup” y
“Cricket World Cup” son genéricas y por lo tanto no pueden ser protegidas como
marcas o ser apropiadas por una empresa.
Obsérvese que el análisis que hizo la Corte partió de la base de que el ambush
marketing no es contrario al interés público, en tanto que es una expresión del
derecho a la libre expresión y porque no se usaron las marcas del demandante,
por lo cual no existía el riesgo de que las personas vincularan a Philips con la
Copa Mundial de Cricket o con alguno de sus participantes.
Uno de los casos más emblemáticos sobre el ambush marketing es el de la
Fédération Francaise De Rugby (FFR) Vs. FIAT France, Léo Burnett et autres¸ en
el que se debatió la configuración de “ambush marketing” y de competencia
desleal, por una campaña publicitaria de la sociedad FIAT France, en la que se
hacía alusión al Torneo de Rugby de las VI Naciones de 2008, al emplear el
calendario de este evento, al resultado del juego entre Francia e Italia, a un juego
próximo que se desarrollaría entre Italia e Inglaterra. Esta campaña tenía como
finalidad promocionar el nuevo modelo de automóvil -FIAT 500- e informarle al
público las direcciones de los concesionarios en donde podían comprarlo.
El Tribunal de Grande Instance de Paris, en fallo de primera instancia del día 30
de marzo de 2010, declaró infundada la demanda interpuesta por la FFR por una
supuesta violación al derecho de explotación exclusiva, en tanto que la existencia
de un contrato de patrocinio no podía impedir que otro agente económico apoyara
su publicidad en un deporte, siempre que no utilizara los símbolos, logos o la
imagen de la federación que organiza el evento. Asimismo, señaló que un evento
deportivo le pertenece al público porque constituye un hecho actual y, únicamente
su transmisión directa o por televisión puede ser objeto de los derechos
reconocidos por el artículo L333-1 del Código de Deportes10
.
10 “sponsorship cannot deprive another economic player from basing its publicity on a sport provided it does
not use the symbols or logos of the federation that organizes the event, nor the image. A sports event belongs
to everyone because it constitutes part of current affairs and only its direct or televised showing can be the
subject of specific rights acknowledged by article L.333-1 of the Code des Sports [Law on Sports]”. En:
6
Esta decisión fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Paris (fallo del 12 de
diciembre de 2012-10/10996), con el argumento principal de que tratándose de un
periódico deportivo, los lectores saben que los patrocinadores autorizados de
eventos deportivos habitualmente acompañan sus anuncios con el término
“patrocinador oficial” y dado que en la publicidad de FIAT no se utiliza dicha
expresión o una similar, los lectores no se confundirían11
.
Además de lo anterior y dado que en la publicidad no había ninguna mención o
indicación que pudiere hacer creer que existía algún vínculo jurídico entre FIAT y
la FFR, para la Corte francesa, no podía constatarse un acto de parasitismo o
ambush marketing, máxime que no había evidencia de que FIAT estuviere
aprovechándose de la notoriedad del torneo o del equipo de Francia12
. Es
importante mencionar que la Corte de Casación Francesa confirmó estas
decisiones mediante fallo No. 515 del 20 de mayo de 2014.
Como se aprecia del caso anterior, la celebración de contratos de patrocinio no
puede servir de barrera de entrada para que agentes o empresas no
patrocinadoras de eventos deportivos, hagan alusión a los mismos o a las
selecciones que en ellos compiten, siempre que no se empleen los signos
distintivos de los organizadores del evento (la Federación de Rubgy). También,
vale resaltar del caso anterior que el consumidor sabe que los sponsors o
patrocinadores emplean expresiones como “patrocinador oficial” en sus campañas
y, por contera, al no usarse ese término o uno similar, el riesgo de confusión no se
configura.
En Argentina la Asociación de Fútbol Argentino (AFA) y Procter & Gamble
Argentina S.R.L. (“P&G”)13
–socio oficial de la selección- iniciaron un proceso de
competencia desleal en contra de Unilever como consecuencia de la campaña
publicitaria denominada “sponsor oficial de todo lo que aprendemos cuando
http://www.africansportslawjournal.com/Bulletin%201_2013_Marmayou.pdf (visto el día 18 de febrero de
2015).
11 Se lee en el fallo : “Mais considérant que la promotion d’un véhicule automobile FIAT, et de ses signes
distinctifs, en utilisant dans les conditions précitées les résultats d’un match, l’annonce d’un prochain match et
les noms des nations concernées n’a pu induire en erreur les lecteurs, même moyennement attentifs, du
journal sur la qualité des sociétés FIAT et concessionnaires, étant ajouté que s’agissant d’un journal spécialisé
en matière de sport ses lecteurs sont par ailleurs plus avertis dans ce domaine et habitués aux encarts
publicitaires de parrains officiels, se présentant clairement, et habituellement, par un appellation incluant le
terme ‘officiel’, comme partenaire (ou parrain, sponsor ou fournisseur) du XV de FRANCE (ou de l’équipe de
France) ainsi qu’il résulte des encarts précités du journal et des publicités produites (en copie) par la société
LEO BURNETT, à la différence de la publicité incriminée qui n’y fait nullement référence ainsi que relevé par
les premiers juges, ce qui exclut toute possibilité d’équivoque et d’association avec la FFR”.
12 Cfr. Cour D’appel De Paris, Pôle 5 – Chambre 1, Arret du 12 Décembre 2012 (10/10996): “Que la FFR n’est
pas fondée à soutenir que la présentation incriminée serait ainsi susceptible de créer un risque de confusion
dans l’esprit du public sur la qualité des sociétés FIAT et concessionnaires à l’égard de la FFR, alors qu’elle ne
comporte aucune mention ou indication pouvant laisser croire qu’elles exerceraient leur activité dans le cadre
d’un rapport juridique quelconque avec la FFR; qu’elle ne peut donc être regardée comme un acte de
parasitisme commis au détriment de cette dernière”.
13 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala III, 10/06/2014. Asociación del Fútbol
Argentino y Otros c. Unilever de Argentina S.A. s/ medidas cautelares.
7
estamos creciendo” que salió al aire en los medios argentinos meses previos al
Mundial de Brasil de 2014.
En este asunto, la Cámara Civil y Comercial Federal, Sala III el día 10 de junio de
2014, decidió conceder la medida cautelar solicitada por la AFA y P&G al
considerar que la pauta al ser protagonizada por el jugador del seleccionado
nacional, Javier Mascherano, y el empleo de la expresiones: “ALA SPONSOR
OFICIAL DE TODO LO QUE APRENDEMOS CUANDO ESTAMOS
CRECIENDO”, “ALA YA ESTAMOS LISTOS PARA TRANSPIRAR LA
CAMISETA…” y “SPONSOR OFICIAL”, podía generar un riesgo de confusión.
Nótese que la Cámara Civil y Comercial Federal concedió la medida cautelar
porque en el comercial aparecía un jugador de la selección, Javier Mascherano, y
se señalaba que ALA (un producto de Unilever) era “sponsor oficial”, sin serlo.
Ahora bien, el registro de una palabra como marca, no necesariamente la suprime
del lenguaje. En el derecho anglosajón existe la doctrina del fair use en materia
marcaria, cuya aplicación representa un límite al derecho de explotación exclusiva
del signo distintivo cuando la marca recae en palabras del lenguaje común, a
términos descriptivos y genéricos del comercio; por ello, no se prohíbe su uso.
Algo equivalente se establece en el artículo 157 de la Decisión 486 de 200014
.
Como la marca tiene como función principal la de identificar productos y servicios
de una persona en el mercado, no habrá un uso comercial de la misma, cuando
ella sea empleada en forma genérica o descriptiva y no se pretenda distinguir un
producto o un servicio.
El “ambush marketing” y los llamados “Event Marks”15 tienen límites que se
concretan en la libertad de todo comerciante de utilizar aquellas palabras
genéricas que los describen así estén registradas como marcas. Sería contrario a
la libertad de expresión, impedir el uso de palabras y expresiones genéricas para
referirse a un evento deportivo o a las personas que participaran en él, como lo es
el uso de la expresión “Mundial Brasil 2014”.
Es más, si bien el derecho de marca protege el uso de palabras como Copa
Mundo, FIFA, Olympics y Brasil 2014, esta protección no evita que personas
14 Decisión 486 de 2000, artículo 157: “Los terceros podrán, sin consentimiento del titular de la
marca registrada, utilizar en el mercado su propio nombre, domicilio o seudónimo, un nombre
geográfico o cualquier otra indicación cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor,
lugar de origen o época de producción de sus productos o de la prestación de sus servicios u otras
características de éstos; siempre que ello se haga de buena fe, no constituya uso a título de marca,
y tal uso se limite a propósitos de identificación o de información y no sea capaz de inducir al
público a confusión sobre la procedencia de los productos o servicios”.
15 El concepto de event marks ha sido entendido como: “un signo usado para identificar un evento, una
presentación y un desempeño, en el cual el organizador del evento tiene un interés sobre el uso (y protección)
de la marca en conexión con un grupo de productos o servicios.” En: KORNELIA TRAUTMANN. DIE
EVENTMARKE – MARKENSCHUTZ VON SPONSORING UND MERCHANDISING. 85 (Konstanz, 2008).
8
naturales o jurídicas las usen incluso para promocionar sus productos. Esa
libertad de expresión se ve reflejada en el uso de imágenes generales (v. gr. una
imagen de una bandera, un balón, un estadio, personas celebrando), en el uso del
lenguaje común (v. gr. Fútbol, Brasil 2014, Selección Colombia) o en el patrocinio
de jugadores y equipos de fútbol que no estén vinculados comercialmente con los
patrocinadores oficiales de un evento.
Es de conocimiento que Adidas es el patrocinador oficial de FIFA y de la Copa
Mundo, pero dicho patrocinio no impide que otras marcas deportivas patrocinen a
jugadores y equipos de fútbol que participan en ese evento deportivo, como lo
hace Nike, Beats by Dre, Puma, Lufthansa, etc. En el mismo sentido, en el caso
de la Selección Colombia de Fútbol, uno de sus patrocinadores oficiales es la
marca de cervezas Águila, la cual no coincide con la del patrocinador oficial de la
Copa del Mundo y la FIFA, esto es, la marca de cervezas Budweiser. Considerar
que un solo patrocinador pueda acaparar y ser el único que haga referencia a un
deporte como el fútbol llevaría a prohibir o limitar la libertad de expresión de
manera injustificada.
En materia judicial, la Corte de Apelaciones del Primer Circuito de los Estados
Unidos, en el caso de Boston Athletic Association vs. WCVB-TV en el que se
discutió si el uso de la marca Boston Marathon por parte del Canal 5 en su
programa de televisión constituía un passing off y posiblemente ambush
marketing, señaló que la expresión se utilizó para describir el evento y no a título
de marca; para la Corte, el uso de las palabras para describir un propósito es un
uso justo y permitido de la marca (fair use), y la ley avala su uso no obstante que
las palabras constituyan una marca registrada16
.
En este sentido, frente al uso de marcas de equipos deportivos se ha señalado, lo
siguiente: “Frente a muchas marcas conocidas, como Jell-O, Scotch tape y
Kleenex, existen palabras informativas que pueden emplearse para describir los
productos (gelatina, cinta de celofán y pañito facial). Pero a veces no hay sustituto
descriptivo, y un problema estrechamente relacionado con el carácter genérico y
descriptivo se presenta cuando muchos bienes y servicios son efectivamente
identificables sólo por sus marcas. Por ejemplo, se podría hacer referencia a ‘los
dos veces campeones del mundo’ o ‘el equipo profesional de baloncesto de
Chicago’, pero es mucho más simple (y tiene mayor probabilidad de ser
entendido) el referirse a los Bulls de Chicago. En estos casos, el uso de la marca
16 En palabras de la Corte: “That reason consists of the fact that those words do more than call attention to
Channel 5’s program; they also describe the event that Channel 5 will broadcast. Common sense suggests
(consistent with the record here) that a viewer who sees those words flash upon the screen will believe simply
that Channel 5 will show, or is showing, or has shown, the marathon, not that Channel 5 has some special
approval from the BAA to do so. In technical trademark jargon, the use of words for descriptive purposes is
called a «fair use,» and the law usually permits it even if the words themselves also constitute a trademark”
(United States Court of Appeals,
First Circuit. WCVB-TV, Plaintiff, Appellee, v. BOSTON ATHLETIC ASSOCIATION, et al., Defendants,
Appellants. No. 90-1315.).
9
no implica patrocinio o respaldo del producto: debido a que la marca se utiliza sólo
para describir la cosa, en lugar de identificar su fuente”17
.
En el mundial de fútbol de Alemania de 2006, la FIFA decidió registrar como
marcas las expresiones “FUSSBALL WM 2006” y “WM 2006”. WM es la
abreviación en alemán de copa mundial (“Weltmeisterschaft”) y es la expresión
usada para referirse a eventos deportivos internacionales como lo es, por ejemplo,
el Mundial de Fútbol de la FIFA.
La sociedad Ferrero controvirtió la validez de aquellas marcas, debido a que
algunos de sus productos de chocolate se identificaban con las expresiones
“Germany 2006” y “WM 2006” y con la imagen de jugadores de fútbol de la
selección alemana. En abril de 2006, la Suprema Corte Federal de Alemania,
canceló el registro de las marcas “FUSSBALL WM 2006” en todos los productos y
servicios solicitados por la FIFA y “WM 2006” en aquellos que tuvieran que ver con
el evento deportivo.
La decisión de la Corte Suprema tuvo como fundamento que dichas expresiones,
“FUSBALL WM 2006” y “WM 2006”, eran términos comunes que usaban las
personas para identificar un evento deportivo, como lo era la Copa del Mundial de
la FIFA de 2006, que se estaba realizando en Alemania, por lo cual, aquellas
expresiones no cumplían con la función de identificar un origen empresarial
(Herkunftshinweis)
18, como exige ley de marcas alemana y la regulación de
marcas comunitaria (German Trademark Act y la Community Trademark
Regulation).
Para la Corte alemana, el hecho de que la FIFA fuese el organizador del evento
no ocasionaba que las personas pensaran que los productos y servicios
registrados con las marcas fueran producidos o estuvieran bajo el control de la
FIFA, ni que esta fuera la responsable de sus cualidades y no identificaban o
asimilaban el origen empresarial de las marcas con la FIFA.
17 New Kids on the Block v. News America Publishing, Inc., 971 F. 2d 302, 306 (noveno. Cir 1992): “With many
well-known trademarks, such as Jell-O, Scotch tape and Kleenex, there are equally informative non-trademark
words describing the products (gelatin, cellophane tape and facial tissue). But sometimes there is no
descriptive substitute, and a problem closely related to genericity and descriptiveness is presented when many
goods and services are effectively identifiable only by their trademarks. For example, one might refer to “the
two-time world champions” or “the professional basketball team from Chicago,” but it’s far simpler (and more
likely to be understood) to refer to the Chicago Bulls. In such cases, use of the trademark does not imply
sponsorship or endorsement of the product because the mark is used only to describe the thing, rather than to
identify its source.”
18 “In the Court’s opinion, trademark “FUSSBALL WM 2006” consisted of a common term to identify the
happening of the World Cup Soccer in Germany in 2006. Arguably, the public in general was used to the use
of such type of sign to identify major sports events like the FIFA World Cup. The term “Fussball WM 2006” was
simply referencing a major sporting event and did not imply a message about commercial origin”. En:
DANNEMANN, Lundgren, Felipe. Event Marks: a necessary form to protect anti ambush marketing? Munich
Intellectual Property Law Center, 2010, p 21.
10
Así pues, cuando se utilizan expresiones o palabras que se encuentran
registradas como marcas, como lo es “Brasil 2014” a nombre de la FIFA, o se
hace referencia a un evento deportivo o a alguno de sus participantes, sin ofrecer
los productos y servicios en las que aquellas se encuentran registradas, nos
encontraríamos ante una excepción al derecho exclusivo de los signos distintivos
y, por contera, a un acto que no configura ambush marketing, que nada tiene de
desleal ni de ilegal, en tanto que dichas expresiones son genéricas y las personas
no identifican su origen empresarial, o la relacionan con la FIFA, de allí que no
puedan excluirse del lenguaje común.
Refuerza lo anterior, el estudio que se adelantó en el Reino Unido con ocasión de
la Copa del Mundo 2006; allí se señaló que los consumidores reconocen la
diferencia entre patrocinadores oficiales y patrocinadores no oficiales19. En efecto,
el estudio señala que tres patrocinadores oficiales fueron asociados altamente por
los consumidores con el evento deportivo principal, y que dicha asociación
aumentó después de la realización del evento. Por ejemplo, Coca-Cola tenía
niveles de reconocimiento del 45.7 % antes del evento y 55.3% después;
Budweiser 35.7% antes y 64.9 % después, y Adidas 28.9% antes y 43.3 después.
Mientras que los patrocinadores alternos tuvieron un muy bajo reconocimiento.
Nike quien fue la más alta, tenía 16.2 % antes del evento, y bajó al 13.7 %
después del mismo.
En Colombia se encuentra en discusión si la campaña comercial “Súmate a los 11
y haz parte de lo que ya creen” lanzada por CLARO para la época del mundial de
fútbol pasado (Brasil 2014), constituía una especie de ambush marketing en la
medida en que podría estar sugiriendo que era patrocinador oficial de la Selección
Colombia o del Mundial de Fútbol. En la primera instancia decidida por la
Superintendencia de Industria y Comercio20 (el fallo se encuentra en trámite de
apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá), se determinó que en el video
comercial no existe ninguna marca de La Federación o de la FIFA, imagen de un
jugador o de un dirigente, o una expresión que señalara que CLARO era
patrocinador de la selección nacional o del mundial de fútbol organizado por la
FIFA.
En ese sentido, como quiera que no está prohibido como conducta desleal o ilegal
la alusión genérica a eventos deportivos –ambush marketing-, el material
publicado por CLARO en el marco del Mundial “Brasil 2014” estaría amparado por
el principio de la libertad de empresa.
19 A. Portlock & S. Rose, ‘Effects of Ambush Marketing: UK Consumer Brand Recall and Attitudes to Official
Sponsors and Non-Sponsors Associated with the FIFA World Cup 2006’ [2009] 10 International Journal of
Sports Marketing & Sponsorship 271-286.
20 Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura Asuntos Jurisdiccionales, sentencia Federación
Colombiana de Fútbol (FCF) vs Claro, de 27 de mayo de 2015.
11
En la decisión de la primera instancia la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales
de la Superintendencia de Industria y Comercio –SIC planteó la existencia de un
conflicto de intereses entre patrocinadores y demás agentes del mercado
deseosos de explotar comercialmente un evento deportivo mundial. Aquí se
señaló lo que sigue: “Empecemos por precisar que en asuntos como este existe
una tensión de intereses legítimos: en una parte se encuentra el organizador del
evento o el encargado de conformar una selección nacional de un deporte
popular, quienes ciertamente tienen derecho a obtener los ingresos derivados de
la realización del evento o de la presentación de la selección. En la otra parte se
encuentran todos los participantes en el mercado que, como ya está claro, tienen
derecho a apelar a los sentimientos, fanatismo o interés que en el público genera
el evento o el equipo deportivo en cuestión. […]. En consecuencia, es evidente
que, contrario a lo que aspira La Federación, el conflicto de fondo que plantea el
caso no puede resolverse impidiendo a Claro y a todos los demás participantes en
el mercado que, de manera absoluta, hagan cualquier alusión al equipo de fútbol
que participa en nombre de Colombia en eventos como el Mundial Brasil 2014”.
Más adelante indicó el fallo: “[D]ado que la Federación ha referido que una de las
razones por las cuales solicitó la protección de las autoridades jurisdiccionales
consistió en la afectación de sus patrocinadores, quienes sí han realizado las
cuantiosas inversiones necesarias para asociarse a la Selección Colombia, la
posición absoluta que ahora criticamos desconoce que el derecho a aludir no hace
parte de los que la Federación confiere –o podría conferir- a sus patrocinadores.
Ya hemos explicado que lo único que adquieren estos últimos como
contraprestación de su inversión es la posibilidad de anunciarse ante el público
con esa calidad, utilizar los signos distintivos correspondientes y realizar
publicidad en los lugares donde se desarrolle el evento en cuestión. El derecho a
atraer la atención del consumidor, insistimos, no es exclusivo de la Federación y,
menos, de sus patrocinadores”.
Un competidor puede aludir a los grandes eventos deportivos, es decir, que dicha
conducta no es desleal y, antes por el contrario, estimula la competencia. La
situación es desleal cuando el anunciante, se presenta como patrocinador del
evento, sin serlo. “En el extremo opuesto se encuentran los comportamientos en
los que el anunciante emplea signos distintivos o la imagen de terceros, o en los
que mediante afirmaciones expresas de ostentar la calidad de patrocinador o la
difusión de mensajes que permitan llegar a esa conclusión a través de
sugerencias o medios similares, ese anunciante se coloca en una situación en la
que pueda ser considerado por el público como un patrocinador de la Selección
Colombia de fútbol o de la Federación, obviamente si carece de esa condición.
Este extremo es evidentemente desleal”.
El comportamiento es desleal cuando algún actor del mercado se presenta como
patrocinador, sin serlo, o, incluso, cuando alguien utilizando publicidad engañosa
hace creer que es patrocinador. Pero no lo es cuando un agente del mercado
evoca o hace referencia al evento deportivo, sin presumir de patrocinador y sin
12
crear confusión respecto de un patrocinador. “Claro no dio a entender, expresa o
tácitamente, que tenía la condición de patrocinador de la Selección Colombia o de
La Federación”, señaló la sentencia referida.
Sería desproporcionado que se hubiese condenado con el argumento del ambush
marketing a una campaña de opinión en la que no se empleaba ninguno de los
activos marcarios de La Federación Colombiana de Fútbol o de la FIFA, y en la
que solo se usaban elementos que no son per se susceptibles de apropiación,
como lo son, el fútbol como actividad deportiva; los símbolos patrios del país; la
exaltación de un sentimiento de orgullo, la identidad y el patriotismo por la
Selección Colombia. De aceptarse su apropiación, se produciría una grave
limitación al derecho de expresión y, por supuesto, a la competencia en el
mercado.
O mejor: admitir, a través del régimen de la competencia desleal, la apropiación de
eventos deportivos, de actividades culturales y sociales, de un ente genérico y
representativo de un país como lo sería su selección nacional fútbol, sería avalar
un monopolio injusto que sí tendría repercusiones negativas en el mercado.
En síntesis, la alusión por un competidor a un evento de interés general, en un
ambiente publicitario, no supone un aprovechamiento de aquello a lo cual se alude
y esto puede ser considerado como un comportamiento que favorece la
competencia. El ambush marketing -moderno concepto de mercadotecnia-, no
configura per se e in se una conducta antijurídica. En el derecho comparado, la
protección frente al “mercadeo de emboscada” ha operado solo en los casos en
los que el competidor se presenta como un patrocinador oficial del evento
deportivo. El reconocimiento casi que instintivo de la notoriedad de muchas
marcas en el mercado que patrocinan estos eventos de gran formato, ha
convertido el ambush marketing en casi una excepción de difícil reproche dentro
de la fenomenología del derecho de la competencia.
La jurisprudencia, pues, ha venido limitando los derechos que han pretendido
extender los patrocinadores. Por ello vale la pena concluir esta corta presentación
con la reflexión de Jerry Welsh: “Los patrocinadores han comprado una propiedad
específica, no han comprado un espacio temático. Por lo tanto, no tienen derecho
a vigilar, proteger y administrar de otra manera lo que ellos no han comprado, no
han creado y, por ello, no poseen21
. (Subrayas nuestras).
Ernesto Rengifo*
Me voy a permitir hacer la presentación de algunos precedentes que en mi
concepto son leading cases en materia de uso justo (fair use) a la luz de la
experiencia jurídica norteamericana. Después mencionaré otros de derecho
continental europeo y descenderé la discusión al contexto latinoamericano y
colombiano.
¿Por qué he de referirme a casos del derecho norteamericano? Porque, sin
ninguna exageración, cuando Estados Unidos estornuda en materia de propiedad
intelectual el mundo se acatarra y porque las decisiones que profiere la Suprema
Corte de los Estados Unidos tienen un gran valor e impacto a nivel mundial. Lo
anterior no significa que sin ningún tipo de análisis o de aduana mental aceptemos
esas decisiones, ellas, por el contrario, incitan a la reflexión y a la discusión, que
es lo que quiero hacer, para ver, en el punto de las conclusiones, si en realidad
vale la pena acoger la práctica judicial o la doctrina del fair use norteamericano.
Cuando tomé clases de derecho anglosajón, ya hace varios años, recuerdo la
afirmación que hiciera el profesor al inicio del curso: “common law does not travel
well”, y no viaja bien porque el common law es propio del país que lo aplica. De
ahí la necesidad de hacer aduana mental cada vez que el mundo desarrollado
quiere imponer sus concepciones jurídicas a los países en vías de desarrollo. La
mayoría de las veces en nuestro entorno no hay análisis crítico y se adoptan
*
Expresidente de Cecolda. Abogado de la Universidad Externado de Colombia. Profesor de
Derecho de Contratos y director del Departamento de Propiedad Intelectual en la misma
universidad.
2
modelos foráneos contenidos en tratados internacionales sin mayor sindéresis, o
se acogen decisiones jurisprudenciales de jueces extranjeros sin mayor reflexión.
En términos generales podríamos hacer la siguiente distinción: la doctrina del fair
use es flexible y su razón de ser es el bienestar social; en cambio, la teoría de las
limitaciones y excepciones es estricta, implica una interpretación restrictiva de
estas y su filosofía es primordialmente la de proteger al autor. Esta distinción será
fundamental en esta conferencia.
Pierre Leval, juez del Segundo Circuito de Nueva York, en el año 1990 escribió en
la Law Review de la Universidad de Harvard un artículo en donde introduce una
nueva categoría para estudiar el fair use, conocida como el transformative use, o
el “uso transformativo”. En este artículo se señala que los jueces en asuntos
relacionados con la propiedad intelectual y fundamentalmente con el fair use no
están gobernados por principios consistentes, sino que más bien deciden de
acuerdo con reacciones intuitivas marcadamente subjetivas. Agregó Leval que
muchas decisiones están basadas en criterios relacionados con la propiedad
material y no con base en los objetivos del copyright.1
¿Quiénes son los defensores de la doctrina? Kenneth Crews ha dicho que el fair
use es una teoría muy importante y en efecto lo es, esto es indiscutible. Incluso
profesores europeos afirman que el derecho continental debería acogerla por su
flexibilidad. Jonathan Griffiths, por ejemplo, señala: “El desarrollo de dicha teoría
no solo permitiría aliviar la inflexibilidad de aquellas predominantes corrientes
europeas, sino que además, reduciría la ventaja competitiva que tiene Estados
1
Afirma Leval: “Court rulings, rather than being governed by consistent principles, are the product
of intuitive reactions to individual fact patterns and are justified by notions of fairness, often more
responsive to the concerns of private property than to the objectives of copyright” Pierre N. Leval,
Toward a Fair Use Standard, 103 HARV. L. REV. 1105 (1990), p. 1106.
3
Unidos sobre Europa” (citado por Herrera, 2014). La anterior reflexión también
valdría para América Latina.
Acoger la doctrina del fair use permitiría alcanzar cierto grado de armonización,
como quiera que se trata de aplicarla para cada caso en concreto, es decir, “on a
case by case basis”. Ahora bien, resulta relevante preguntarse: ¿han sido
balanceadas y justas aquellas decisiones jurisprudenciales que han servido de
base para la construcción de la teoría del fair use? Ese es el punto. El mismo
interrogante cabe hacerse respecto del régimen de las limitaciones y excepciones
al derecho de autor, las cuales, como se ha dicho, son fijadas taxativa y
previamente por el legislador. Es decir, preguntarse si los jueces han sido
balanceados, o mejor, justos y equitativos cuando han aplicado la doctrina del fair
use o el sistema de limitaciones y excepciones, de acuerdo con la experiencia
jurídica en donde nos encontremos.
Cuando el fair use se esgrime como medio de defensa en un litigio, el juez debe
analizar los siguientes cuatro factores: 1) el propósito del uso de la obra originaria
dentro de la obra derivada, teniendo en cuenta si se trata de una sátira o una
parodia y si el uso es comercial o no comercial; 2) la naturaleza de la obra, mirar,
por ejemplo, si es una obra de ficción o si es una obra académica; 3) la cantidad y
relevancia de las excertas que han sido tomadas por el trabajo derivado de la obra
original; y 4) el criterio de si la obra derivada le quita mercado a la obra original.
Además de los anteriores factores establecidos en la Sección 107 de la Copyright
Act de 1996, la jurisprudencia norteamericana creó el criterio del uso
transformativo que ha venido adquiriendo mayor importancia que los cuatro
mencionados. Huelga señalar que ciertos académicos incluyen dicho factor en el
análisis del primer criterio referido, pero los casos que se analizarán aquí
4
revelarán que más que integrar los factores existentes, el uso transformativo se ha
convertido en un metafactor, es decir, en el criterio prevaleciente.
Por uso transformativo se debe entender, en términos generales, un uso que
implica una trascendental transformación de la obra. Tal modificación debe tener
una entidad suficiente que permita concluir que de una obra anterior se ha creado,
de manera justa, una obra nueva. Este criterio se ha analizado en la jurisprudencia
norteamericana incluso con independencia de los otros cuatro criterios, como se
señaló. Uno de los fundamentos del fair use justificaría el uso transformativo, en la
medida en que con su aplicación o reconocimiento se garantiza el acceso al
conocimiento y, por ende, el bienestar de la sociedad.
Mark A. Fisher (citado por Herrera, 2014), afirma: “The concept behind fair use is
that creativity often requires the use of others’ works for the expression of ideas”,
es decir, que detrás del concepto del fair use se esconde una realidad: la
creatividad requiere frecuentemente el uso de trabajos previos para expresar las
ideas. Según Lawrence Lessig, la primera Copyright Act solamente cubría los
mapas, las gráficas y los libros, y estaban solamente protegidos contra el Verbatim
Copy, o sea, contra la copia literal2
.
Y entonces viene la pregunta central del artículo de Leval: ¿Qué significa
transformative use como elemento adicional a los cuatro factores antes
mencionados, y los cuales resultan necesarios para determinar si un uso es o no
justo?
Si al trabajo secundario se le agrega una nueva información, una nueva estética,
unas nuevas perspectivas, un nuevo entendimiento, entonces, este deviene en
2 Lawrence Lessig, Copyright’s First Amendment, 48 UCLA L. REV. 1057, 1061 (2001).
5
una obra transformativa que debe protegerse por cuanto esta contribuye con el
enriquecimiento de la sociedad (for the enrichment of society). Es decir, la
jurisprudencia, con base en la categoría del transformative use, ha creado un
metafactor que se ha impuesto incluso por encima de los factores establecidos en
la ley.
Para explicar el fair use la jurisprudencia norteamericana ha creado tres modelos.
El primero, el transformation insights, implica que la obra posterior le haya incluido
un nuevo mensaje, una nueva expresión a la anterior; si eso es así la obra es justa
y, por lo tanto, no viola la ley de Copyright. El segundo modelo, el de la
metamorfosis creativa, no requiere un nuevo mensaje, una nueva expresión, sino
una suficiente modificación artística. El tercer modelo atiende a si el trabajo
posterior implica una nueva propuesta (new proposal) diferente a la del trabajo
original sobre la cual se basó la obra.
Esas tres categorías fueron utilizadas en el caso Pretty Woman (1994).
Inicialmente, el grupo de rap Live Crew acude al compositor de la canción Pretty
Woman3
para que le licencie la letra de esta afamada canción, y así poder
convertirla en música rap; aunque la respuesta fue negativa el grupo la convirtió
en una parodia en versión rap. A la luz de lo dicho, esto sería una típica
transformación, es decir, una obra derivada; entre nosotros, recuérdese, el autor
de una obra derivada no tiene protección si no cuenta con la autorización del titular
de la obra original.
De este caso, Pretty woman, se puede extraer lo siguiente: entre más haya sido
transformada la obra nueva, menor será la importancia de los otros factores. Con
ello se está colocando el uso transformativo por encima de la terminología
3 Campbell, aka Skywalker, et al. v. Acuff Rose Music, inc. United States Supreme Court; No. 92-
1292; marzo 7 de 1994.
6
(wording) de la ley. Como la parodia tiene un evidente valor transformador, por ello
debe considerarse como un transformative use.
¿Por qué la parodia está protegida en muchas de las legislaciones excepto en
Colombia? Nótese que la parodia es la imitación burlesca de una obra seria y por
ello se encuentra justificada. En efecto, como quiera que el parodiador le introduce
elementos a la obra que la distancian de la creación original, la convierten en una
obra nueva. Esta nueva obra es protegida y su realización no requiere autorización
previa en el derecho norteamericano.
La Suprema Corte concluye que una obra compuesta principalmente a partir de
una obra originaria, en especial de su parte esencial, a la cual se le agrega o
cambia muy poco, es muy probable que se trate de un uso con el cual meramente
se suplante a la obra originaria atendiendo la demanda de esta.
El caso al cual nos estamos refiriendo es muy relevante porque de conformidad
con doctrina especializada fue la primera vez que la Suprema Corte utilizó el
concepto de transformative use como un factor fundamental en el análisis.
Además, pese a que no decidió el caso en concreto, porque se lo envió al a quo,
sí manifestó la importancia de tener en cuenta que independientemente de la
cantidad de excertas o elementos conceptuales extraídos de la obra originaria, si
el uso tiene un efecto transformador, la nueva obra debe ser protegida. Así las
cosas, aunque la Suprema Corte no decidió si existía o no un fair use, sí dictaminó
que se trataba de un transformative use, por cuanto la canción había sido
transformada, se había convertido en una obra de rap. A partir de entonces
comenzaron las Cortes a adoptar el criterio o la categoría de uso transformativo. El
juez Souter señaló que el disfrute que debe ser garantizado al autor, no puede
significar ponerle esposas a la ciencia e impedir con ello el progreso. En efecto,
7
detrás del concepto de uso transformativo se encuentra el objetivo de garantizar
que el sistema promueva la creación a partir de otras creaciones. Así pues, la
doctrina del fair use y, por supuesto, del uso transformativo como elemento
fundamental de aquel, busca obtener un balance entre los derechos de
exclusividad conferidos a los autores y los derechos de la sociedad o el social
benefit al cual se ha hecho alusión.
Existen dos precedentes importantes en donde fue aplicado el primer modelo
(transformation insights): los casos Rogers vs. Koons (1992) y Blanch v. Koons
(2006). El primero se encuentra relacionado con la defensa del uso justo de la
parodia respecto de una fotografía en blanco y negro, de un hombre y una mujer
con sus brazos llenos de cachorros, tomada por el fotógrafo Rogers, y que fue
luego utilizada en tarjetas de invitación y otros productos comerciales. Jeff Koons,
un escultor de renombre, encontró la fotografía en una tarjeta postal y decidió
modelarla introduciendo algunos cambios. Su escultura tuvo éxito y Rogers
demandó a Koons y a la galería donde la expuso por infracción de derechos de
autor. Al mirar la fotografía de Rogers y la obra artística que hace Koons a partir
de ella, nos preguntamos si es dable pensar que el juez consideró que había un
transformative use en la escultura y que por lo tanto había un fair use. Difícil
saberlo. Por eso se señaló antes que el juez muchas veces decide más por
intuición que por consideraciones objetivas. En este caso el juez consideró que no
había fair use, porque la obra artística no le había introducido un nuevo insight a la
obra original.
En el segundo caso mencionado, Blanch v. Koons, el mismo Koons toma de la
revista Allure, publicación que destaca la elegancia del estilo de vida de la
sociedad norteamericana, una foto tomada por Andrea Blanch y recorta las
piernas con sandalias, las cuales utiliza en un collage en su pintura titulada
8
Niágara. Lo demandan por haber tomado una parte sustancial de la fotografía sin
autorización.
El juez Louis L. Stanton, del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, encontró
que el uso de una fotografía de moda, creada para ser publicada en una revista
relacionada con el glamuroso estilo americano era una cosa, y otra distinta una
obra de arte cuyo propósito era exhibirla en una galería de arte en Alemania; por
ello, este segundo uso fue considerado transformador. No se puede perder de
vista que el juez le da preponderancia a ese metafactor que es el transformative
use y no a los otros que aparecen en la ley de Copyright norteamericana.
El segundo modelo a analizar es el de la metamorfosis creativa. El caso Cariou vs.
Prince (2013) es una muestra de dicho modelo. Cariou es un fotógrafo que se va a
vivir a Jamaica, toma unas fotografías de los rastafaris y con base en ellas publica
un libro. Richard Prince creó en 2008 una serie de obras de arte que tituló Zona
del Canal, en las que incorporó las fotografías de Cariou con distintas
transformaciones: aumento del tamaño, desenfoque y combinación de estas con
otras obras. Cariou demandó a Prince y a la galería que expuso su obra por
infracción al copyright. El demandante alegó que se habían tomado partes
fundamentales de sus fotografías. Prince, por el contrario, alegaba que las
modificaciones y alteraciones introducidas a la obra original hacían de esta una
obra completamente nueva y diferente y, por tanto, no constituía una violación.
Nada sugiere, dijo el juez, que Cariou desarrollaría o licenciaría usos secundarios
de su trabajo en la línea de obras de arte de Prince; tampoco resulta que las obras
de Prince hayan generado algún impacto en la comercialización de las fotografías.
Las obras de Prince apelan a un tipo de coleccionista totalmente diferente a
Cariou. Así, entonces, el juez al analizar el cuarto factor determinó que la obra
derivada no afectaba el mercado de la original como quiera que eran obras
distintas. Este análisis se basó en argumentar que con independencia del
9
porcentaje tomado de la obra original, ambas son diferentes: una cosa es un libro
de arte y otra un libro de fotografía.
Este último caso revela el modelo de la metamorfosis creativa, por cuanto la obra
cae dentro de la categoría del transformative use, independientemente de un
nuevo significado, de un nuevo mensaje. Si hay modificaciones sustanciales en la
obra de arte, en su colorido y demás características, existe un uso transformativo
de la obra.
El tercero es el modelo del nuevo propósito. En este la situación es más delicada
porque las obras son idénticas y el punto es si a pesar de la identidad de las dos
obras que se están cotejando —la obra original y la obra posterior—, hay fair use,
esa es la reflexión que hace la jurisprudencia. Al efecto traigo dos casos. El
primero, Núñez vs. Caribbean International News Corp. (2000). Núñez es un
fotógrafo que tomó unas fotos de Joyce Giraud, Miss Puerto Rico 1998, casi
desnuda, para su uso en el portafolio de modelaje de Giraud, y luego las distribuyó
a las agencias de modelos de Puerto Rico. Caribbean publicó las mismas
fotografías sin ningún tipo de modificación en un periódico y Núñez lo acusó de
estar violando la Ley de Derecho de Autor. Aquí ninguno de los cuatro criterios del
fair use se cumplirían. A pesar de la equivalencia, de la comparación exacta, el
tribunal consideró que era un uso transformativo porque debajo de la fotografía se
explicaba el contenido de la imagen, es decir, que la agregación de palabras a la
imagen de esta bella mujer casi desnuda constituía un uso transformativo y, por lo
tanto, no había violación del copyright. Interesante precedente ¿cierto?
El segundo caso también relacionado con el tercer modelo —igualdad en las obras
comparadas pero con propósitos diferentes— tuvo como partes a Perfect 10 Inc.
vs. Amazon y Google Inc. (2007). Perfect 10 es una revista muy similar a Playboy.
Google, como parte de su servicio de búsqueda de imágenes, hace una reducción
10
de las imágenes para permitir que vayan direccionadas a un sitio donde el usuario
puede verlas completas. Perfect 10 demandó a Amazon y a Google por estar
reproduciendo ilícitamente las imágenes sobre las cuales tiene copyright. El juez
consideró que no había violación del copyright porque Google ofrecía un nuevo
instrumento para permitir el acceso a nuevos contenidos. En efecto, el propósito
del uso de las obras había cambiado para convertirlas en mecanismos de
búsqueda e información a través de motores de búsqueda.
Associated Press vs. Meltwater Holding (2013) es un caso reciente en el que,
curiosamente, ganó Associated Press. Meltwater produjo un software que hacía el
resumen de los artículos periodísticos de Associated Press, y en este caso la
Corte consideró que ese software, al hacer un resumen de los artículos de los
medios asociados a Associated Press, estaba violando el copyright. Se observa,
entonces, posturas diferentes en estos dos últimos pronunciamientos, lo cual nos
puede llevar a inferir que la aplicación de la doctrina del fair use puede incluso
resultar ambigua y confusa.
En concreto, la doctrina del fair use pretende garantizar el equilibrio de intereses y
derechos. Por ello, en el caso Perfect 10, al concluirse que transformando la obra
artística en un instrumento de referencia electrónica se proporciona un beneficio a
la sociedad, se está acogiendo el criterio del beneficio social, el cual, como se ha
dicho, constituye uno de los elementos que subyacen en la filosofía del fair use.
En el caso The Authors Guild, Inc. and Betty Miles, Joseph Goulden, and Jim
Bouton vs. Google Inc. (2013) se exoneró a Google por cuanto aunque había
reproducción de la obra, esta tenía como finalidad facilitar la búsqueda de libros
por Internet. Así, entonces, este motor de búsqueda ofrece información de los
libros a través de extractos o los denominados snippets. El juez del Distrito de
Nueva York eximió a Google porque su sistema de extractos no constituye un
11
instrumento que suplante al libro, sino un medio que facilita el acceso al libro, por
lo tanto produce un beneficio social y no hay violación de copyright.
De esta última decisión surge otra reflexión que no se había planteado antes:
¿Qué pasa con el cambio de formato?, ¿Qué pasa con la digitalización de las
obras expresadas en formatos tradicionales? A la luz de nuestro derecho se
podría decir que un cambio de formato es una forma de reproducción y por lo tanto
no se puede hacer sin autorización del titular; a la luz del beneficio social y del fair
use la digitalización es permitida. Pero, ¿qué fue lo que dijo el juez? Se refirió al
servicio social, a las ventajas de Google Books, a la dinámica en las bibliotecas, al
data mining o test mining (minería de datos), esto es, al proceso de extraer
elementos interesantes o categorías conceptuales que un escritor utiliza e ir
formando un texto para saber en qué tendencia literaria se ubica ese autor; al
acceso y conservación de la literatura en el tiempo, a la publicación a través de
fragmentos, para aplicar en favor de Google el fair use. Dice el fallo que Google
Books no suplanta al libro porque es un instrumento para utilizar libros y, además,
porque esta nueva herramienta indica al final en qué lugar y en qué librería se
podría encontrar el libro en físico. Pero el tema de la digitalización del libro sin
autorización del autor y de los editores sigue y seguirá siendo objeto de debate.
Entonces, parece que el concepto del transformative use comprende no solo la
modificación sustancial del contenido, sino además el cambio de formato, cuando
este satisfaga las finalidades del derecho de autor y los supuestos de aplicación
de la doctrina del fair use; dicho en otras palabras, el cambio de formato que
facilite el acceso a los contenidos caería en la doctrina del fair use y, por lo tanto,
no habría violación del copyright.
Paul Goldstein (2008) al criticar la decisión de este caso afirma: “al final del día lo
que estamos haciendo es basarnos en conclusiones que son inconscientes y
12
están estableciendo un balance no articulado de la relación costo-beneficio social”
(citado por Bunker y Calvert, 2014).
Es interesante analizar la posición del abogado de Authors Guild, comentada en el
artículo de la profesora Luisa Herrera Sierra (2014) ya referido:
Adujo el abogado que la evaluación del caso no debería estar basada en los
beneficios que los usuarios obtienen de Google Books, sino en las ventajas
competitivas y ganancias económicas obtenidas por Google como
consecuencia del uso de las obras sin previa autorización de los autores y
sin el debido reconocimiento pecuniario.
La decisión de este caso ha sido apelada, habrá que esperar qué decide el juez de
la segunda instancia; de todas maneras hay que señalar que esta decisión
contradice el caso Tasini vs. New York Times (2001), en donde la Suprema Corte
en el año 2011 dijo: “Cada vez que un editor quiera colocar en una base de datos
digital obras de los autores, requiere autorización previa”. Esta es una decisión de
la Suprema Corte, en cambio la que miramos es de un juez de Distrito.
Pero la jurisprudencia es cambiante porque está hecha por hombres que muchas
veces deciden con base en reacciones intuitivas y subjetivas. El caso Warner Bros
vs. RDR Books (2008) es paradigmático para observar el subjetivismo en los
jueces. Warner Bros y Joanne K. Rowling, autora de las obras de Harry Potter,
instauraron una demanda por violación de derechos de autor contra la editorial
RDR Books, por el intento de publicar con fines de lucro la guía en línea The Harry
Potter Lexicon. En ese caso el juez consideró que Lexicon no satisfacía los cuatro
requerimientos para ser considerado fair use, en la medida en que le estaba
quitando mercado potencial a la creadora original de Harry Potter.
13
Otro caso es del año 1997, en donde los contenidos de una emisora de radio eran
bajados a un teléfono y ese cambio de formato no fue considerado fair use.
Todos estos precedentes muestran la falta de coherencia incluso en la
jurisprudencia del primer mundo.
El fair dealing del Reino Unido es similar al fair use norteamericano. La diferencia
se halla en que mientras el fair use está establecido en el artículo 107 de la
Copyright Act, el fair dealing ha sido enteramente de creación jurisprudencial. En
uno de los casos más emblemáticos en la jurisprudencia británica, Hubbard and
Another v. Vosper and Another (1972), se recoge la idea de que es el juez quien
en últimas determina qué es fair dealing. Lo curioso es que en el juicio Hyde Park
Residence v. Yelland (2001) se indica que el trato justo se debe juzgar de
conformidad con el estándar del “fair minded and honest person”. Lo cierto es que
ambos criterios, este y el del fair dealing, representan categorías jurídicas
indeterminadas que tienen que ser precisadas por el juez.
La última sentencia internacional que me parece relevante mencionar es la del 15
de enero de 2015 de la Corte de Amberes, Sala Civil. Jean-Marie Dedecker era el
político de derecha más representativo de Bélgica para las elecciones de 2010, y
Luc Tuymans realiza una representación artística del político basado en una
fotografía que de él había tomado Katrijn van Giel para el periódico De Standard.
4
La ley belga de derecho de autor sigue la misma filosofía del derecho continental
europeo, en el sentido de que cuando un trabajo se publica lícitamente el autor no
puede impedir la caricatura, la parodia o el pastiche de la obra original. Habría en
estas formas de expresión un uso legal porque ellas contienen elementos propios
que la alejan de la creación original.
4 Un resumen completo del caso se puede encontrar en Guzmán (2015).
14
En el caso se probó que entre las ilustraciones no había mayor diferencia. Quizá si
el caso se analizara a partir de la jurisprudencia norteamericana se concluiría que
se trataba de un fair use. Pero aquí la Corte de Amberes consideró lo contrario:
No hay evidencia en la obra [de Tuymans] que la fotografía de la
demandante haya sido mofada o parodiada, ni es tomada en forma irónica y
como una parodia de la obra original. Por lo tanto, no caería bajo la
excepción prevista en el Art. 22 § 6 de la Ley de Derecho de Autor.
Ahora es necesario analizar la poca jurisprudencia colombiana. El 23 de abril de
1987, cuando la Corte Suprema de Justicia aún hacía el análisis de
constitucionalidad de las leyes en Colombia, hubo de analizar la legalidad del
artículo 37 de la Ley 23 de 1982: “Es lícita la reproducción, por cualquier medio, de
una obra literaria o científica, ordenada u obtenida por el interesado en un solo
ejemplar para su uso privado y sin fines de lucro.” [Cursivas añadidas].
Entonces alguien cuestionó la validez de esta norma porque consideró que con
ella se estaba violando el principio de igualdad al no incluir la obra artística. La
respuesta de la Corte fue la siguiente:
“Téngase en cuenta finalmente que la reproducción de obras de arte no está
expresamente prohibida en la norma acusada y por el contrario a sus más
usuales formas o modalidades a la luz del artículo 39 de la Ley conforme al
cual ‘Será permitido reproducir por medio de pinturas, dibujos, fotografías o
películas cinematográficas, las obras que estén colocadas de modo
permanente en vías públicas, calles o plazas, y distribuir y comunicar
públicamente dichas reproducciones u obras. En lo que se refiere a las obras
de arquitectura esta disposición sólo es aplicable a su aspecto exterior’,
disposición que igualmente debe entenderse en el sentido que permita
15
conciliar el interés del autor de la obra artística con la función social del
derecho de que es titular.”
Es decir, como no está expresamente prohibida puede existir la excepción de la
fotografía o de la obra artística (!); en otras palabras, a la luz de esta
jurisprudencia, tremendamente ignorada por la comunidad jurídica, dentro de la
excepción de la obra literaria y de la obra científica está incluida la obra artística;
de esta forma se desconoce una regla básica de hermenéutica según la cual las
limitaciones y excepciones se interpretan restrictivamente. La Corte Suprema
también señaló que se puede copiar una obra artística en la residencia privada
porque la propiedad intelectual también tiene una función social, es decir, el
concepto de función social de la propiedad común se extendió también a la
propiedad intelectual. Observemos que si el fundamento del fair use es el social
benefit, pues aquí también se dijo que esa limitación estaba relacionada con la
función social que tiene la propiedad.
En el Proceso 139-IP-2013 se analizó si la reproducción de al menos tres cuartas
partes de la obra del demandante, por parte del demandado, constituye un uso
justo de la obra amparado por el derecho de cita. El Tribunal Andino de Justicia
consideró al respecto lo siguiente:
“Para la licitud de las citas es necesario que la obra de la que se toma el
extracto haya sido lícitamente hecha, accesible al público, con anterioridad,
que la cita se haga conforme a los hechos nombrados, que ella se haga en la
medida justificada por el fin que se persiga y que se indique la fuente y el
nombre del autor.”
Entonces, así como en ocasiones criticamos las sentencias de nuestros altos
tribunales, esta sentencia debe aplaudirse.
16
Sin embargo, en otro caso, una persona en Bogotá ofrecía en su casa el cambio
de formato del fonograma a CD, con el uso de computadores con programas
pirateados y cobrando cinco mil pesos por cada CD. El caso fue decidido por la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
5 En la sentencia la Corte determinó
dos cosas relevantes y a la vez inquietantes: la primera, que ese cambio de
formato no afectaba la explotación normal de la obra ni violaba los intereses
legítimos del titular; y la segunda, que para hablarse de un delito relacionado con
la propiedad intelectual se necesitaba del elemento subjetivo, esto es, de la
voluntad consciente de cometer el delito y de un aprovechamiento ilícito. La Corte,
con base en esa interpretación y mal interpretando la regla de los tres pasos
(Three-step-test), la cual aplica en el tema de las limitaciones y excepciones,
señaló que el paso del fonograma al CD se había hecho sin el propósito de
ocasionar perjuicio a la obra o a los intereses económicos del titular de los
derechos (!). En consecuencia, si a la actuación no la acompañan los elementos
referidos, esto es, el ánimo de lucro y la intención de lesionar el patrimonio ajeno,
la conducta es atípica. Esta decisión, por supuesto, puede producir perplejidad en
muchos y sobre todo por el hecho de que fue proferida por la Corte Suprema de
Justicia.
5
Véase Casación 29188 del 30 de abril de 2008. En esta oportunidad la Corte casó la sentencia
porque consideró que la conducta de reproducir fonogramas encajaba dentro de las limitaciones y
excepciones al derecho de autor. Sin embargo, ello no es así, por cuanto la copia privada, como
excepción, se predica solo de las obras literarias o científicas, y un fonograma no es ni lo uno ni lo
otro. Es decir, que la Corte al extender la excepción de la copia privada a los fonogramas, eximió
de responsabilidad al procesado. Para la Corte, también, en el proceso de adecuación típica de la
conducta, el bien jurídico tutelado en el caso era el derecho patrimonial de autor y por tanto “quien
pretenda afectarlo, ha de obrar con ánimo de lucro y con la intención de lesionar ese patrimonio
para beneficio propio o de terceros”. Además, el tema de la piratería del software no fue
reconocido.
17
Conclusiones
Sobre el transformative use doctrina especializada ha sostenido que esta
categoría debería tener una función más modesta y que se debería volver al uso
de los cuatro criterios legales constitutivos del fair use. Y esta crítica se ha
planteado porque, como se dijo, el transformative use se ha convertido en un
metafactor que se ha colocado por encima de los criterios fijados en la sección
107 de la Copyright Act de 1996.
Los críticos han señalado que el concepto del transformative use fue utilizado por
primera vez en un caso relacionado con una parodia, y precisamente por ello no
puede adquirir un carácter general en el sentido de extenderse a otras formas de
expresión del pensamiento humano; en concreto, se ha afirmado, por ejemplo, que
en el arte de apropiación visual es difícil aplicarlo.
Se ha sostenido, igualmente, que el fair use es en esencia un equitable rule of
reason, es decir, una regla de la razón basada en el criterio de equidad o beneficio
social que aplica el juez de acuerdo con el caso que debe decidir. Por ello, se dijo
que al parecer los Estados Unidos estarían infringiendo el artículo 13 del Acuerdo
sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el
Comercio (ADPIC), en donde se señala que las excepciones al derecho de autor
deben ser taxativas, no deben afectar la explotación normal de la obra ni causar
un perjuicio al autor. Sin embargo, un panel de la Organización Mundial de
Comercio confirmó la consistencia de las previsiones domésticas del fair use con
la regla internacional de los tres pasos (World Trade Organization, 1999).
En el fondo, la idea que subyace en el fair use es que en la mayoría de los casos
una creación se basa en otra creación anterior. Y por ello si con la obra derivada,
así se tomen elementos de la anterior, hay un beneficio social, el juez con base en
18
la doctrina del fair use legitima esa creación. Como se sabe, la imitación, en
ciertos casos, desde el punto de vista del mercado, es pro competitiva.
6
Ahora bien, en la hora actual se perciben enfrentamientos entre nuevos modelos
de negocios y los nuevos mecanismos de difusión, con los titulares de derechos
de autor y los proveedores de contenido. Y esos enfrentamientos, o si se quiere
contradicciones, deben ser resueltos por los jueces. Es por ello que hay que estar
pendientes y solícitos en el estudio de los casos resueltos por los jueces, así estos
pertenezcan a experiencias jurídicas diferentes a la nuestra. Esa la razón por la
cual me he detenido a analizar jurisprudencia relevante del derecho
norteamericano.
Finalmente, hay un interrogante difícil de resolver: ¿cuál sistema es mejor? Es
decir, el sistema de las limitaciones y excepciones fijadas previamente por el
legislador y gobernado por la regla de los tres pasos en los cuales se observa una
perspectiva de protección al autor por ser la materia prima de la creación, o, el
régimen del fair use, al parecer mucho más flexible, precisado por el juez y en
donde la idea que subyace es la del beneficio que la creación le preste
directamente a la sociedad.
7 En mi criterio, sobre esta última reflexión es que va a
girar la discusión de las limitaciones y excepciones al derecho de autor en los
años venideros.
6
Se recuerda aquí que en nuestro derecho el artículo 14 de la Ley 256 de 1996 señala: “La
imitación de prestaciones mercantiles e iniciativas empresariales ajenas es libre, salvo que estén
amparadas por la ley”.
7
“On the other hand it is well established that one of the big disadvantages of the broad U.S. fair
use provision is its lack of legal certainty, meaning that the outcome of a case might not be
predictable, and thus could cause high risk for the parties involved. In fact, it has mainly been this
lack of legal certainty which has been the reason for the rejection of the implementation of a fair use
model in Europe” (Pötzlberger, 2014, pág. 161).
19
Pero en esa discusión, incluso a la luz de sistemas jurídicos en donde la fuente
principal es la ley, también estará incluido el juez —como lo es en el derecho
norteamericano—, por cuanto el sistema de las limitaciones y excepciones está
expresado en conceptos jurídicos indeterminados que deberán ser precisados por
el juez. O ¿es que acaso no lo son conceptos tan abiertos como el de “la normal
explotación de las obras” o el del “perjuicio injustificado” al autor?
No me parece tan acertado afirmar que la diferencia entre los dos regímenes se
encuentra en que el anglosajón es más flexible porque es un case by case
approach, mientras que el otro es inflexible porque es diseñado por el legislador,
por cuanto también en este la actividad del juez será fundamental en la
determinación del alcance de las excepciones incluso en el entorno digital.
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procedimientos establecidos en esta Política, mediante la
presentación de su cédula de ciudadanía o documento de
identificación original. Los menores de edad podrán ejercer sus
derechos personalmente, o a través de sus padres o los adultos
que detenten la patria potestad, quienes deberán demostrarlo
mediante la documentación pertinente. Así mismo podrán ejercer
los derechos del Titular los causahabientes que acrediten dicha
calidad, el representante y/o apoderado del titular con la
acreditación correspondiente y aquellos que han hecho una
estipulación a favor de otro o para otro.
4. Datos sensibles: En ningún caso será obligatorio otorgar
autorización para el tratamiento de datos sensibles (aquellos que
afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar
discriminación) o de menores de edad.
5. Mecanismos para recibir, tramitar y responder a todas las
peticiones y solicitudes relacionadas con los datos
personales bajo el tratamiento de Rengifo Abogados.
Los titulares de datos personales, para efectos de ejercer los derechos
legales y los enunciados en el apartado anterior, podrán realizar
solicitudes gratuitas a Rengifo Abogados como Responsable del
Tratamiento de sus datos personales, las solicitudes podrán dirigirse a:
a) La Calle 70 No. 4 -36, Bogotá, Colombia.
b) Al correo electrónico: info@rengifoabogados.com
c) Al teléfono: (57) 2118014 – (57) 6540888 Ext. 204 en Bogotá,
Colombia.
d) En internet: www.rengifoabogados.com
Una vez recibida la solicitud, Rengifo Abogados contará con un término
de diez (10) días hábiles para dar respuesta, en caso de que no se
posible atender la solicitud dentro de dicho término, Rengifo Abogados
informará al solicitante los motivos de la demora y la fecha en que la
solicitud será atendida, este plazo adicional en ningún caso superará los
cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término.
Igualmente, los titulares de datos personales podrán presentar quejas o
reclamos ante Delegatura para la Protección de Datos Personales de la
Superintendencia de Industria y Comercio, o ante cualquier autoridad
competente, por supuestas infracciones de Rengifo Abogados a lo
establecido en la Ley 1581 de 2012.
6. Encargado de Protección de Datos Personales
Rengifo Abogados ha designado a su Asistente Administrativa como
Responsable de la recepción y atención de peticiones, quejas, reclamos
y consultas de todo tipo relacionadas con los Datos Personales. La
persona encargada tramitará las consultas y reclamaciones en materia
de Datos Personales de conformidad con la Ley y esta política.
Algunas de las funciones particulares de la persona encargada en
relación con Datos Personales son: Recibir las solicitudes de los Titulares
de Datos Personales, tramitar y responder aquellas que tengan
fundamento en la Ley o estas Políticas, como por ejemplo: solicitudes de
actualización de Datos Personales; solicitudes de conocer los Datos
Personales; solicitudes de supresión de Datos Personales cuando el
Titular presente copia de la decisión de la Superintendencia de Industria
y Comercio de acuerdo con lo establecido en la Ley, solicitudes de
información sobre el uso dado a sus Datos Personales, solicitudes de
actualización de los Datos Personales, solicitudes de prueba de la
Autorización otorgada, cuando ella hubiere procedido según la Ley.
Las presentes Políticas para el tratamiento de datos personales estarán
en vigencia desde julio de 2015 y hasta la expedición de otras o cambio
sustancial de las mismas.
Boletín Informativo
31 de marzo de 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CLARIFICA QUIENES ESTÁN LEGITIMADOS PARA
INTERPONER UNA ACCIÓN POR LESIÓN ENORME
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia
mediante sentencia del día 8 de febrero de 2016
aclaró el alcance personalísimo de la acción
rescisoria por lesión enorme e impartió reglas para
establecer quiénes están legitimados en la causa
para interponerla.
La decisión de la Corte Suprema se profirió en el
marco del recurso extraordinario de casación
interpuesto en contra de una sentencia que
declaró la falta de legitimación del demandante
por no ser quien celebró el contrato de
compraventa y, por consiguiente, no tener la
calidad de contratante lesionado. Este último fallo
fue dictado por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cúcuta, corporación que en segunda
instancia indicó que el demandante [uno de los
socios de la sociedad que celebró el contrato] no
podía invocar la acción de lesión enorme al no ser
la persona que celebró el negocio jurídico, lo que
indicaría que solo los contratantes pueden
alegarla, y además porque la sociedad forma una
personalidad jurídica distinta a la de sus socios
individualmente considerados, lo que para el
Tribunal suponía que los efectos del contrato no
se extendieran al demandante.
De esta forma el problema jurídico que se planteó
la Corte Suprema de Justicia era el de determinar
si el socio podía alegar lesión enorme en un
contrato de compraventa que celebró el liquidador
de la sociedad con un tercero, es decir sin que
aquel asociado tuviese la calidad de comprador o
vendedor en el negocio jurídico.
Así pues, el primer punto que dilucidó el alto
tribunal fue el de advertir que por regla general la
lesión enorme en el contrato de compraventa
únicamente perjudica al comprador o al vendedor
del bien, lo que indicaría que solamente aquellos
están legitimados para incoar o ejercer la acción
rescisoria.
Sin embargo, la Corte al reconocer que los
contratos, las más de las veces, pueden afectar
intereses jurídico-patrimoniales distintos a los de
las personas que lo celebraron, dijo que la anterior
regla tiene excepciones y que el atributo
personalísimo de la acción no implica que los
contratantes sean los únicos que puedan
ejercerla.
Es más, la Corte analizando el principio de la
relatividad de los contratos señaló que este no
debe entenderse de forma absoluta, por el
contrario existen terceros que pueden resultar
afectados patrimonialmente por, verbi gratia, el
incumplimiento, el ocultamiento de la voluntad
real, los vicios en su formación y el desequilibrio
económico que se presente en un contrato.
De esta forma, la Corte señaló que:
“La distorsión de que ha sido objeto el axioma res
inter alios acta ha representado, en no pocos
casos, la imposición de un obstáculo o blindaje del
convenio frente a las personas que, aunque
ostentan un interés jurídico serio en virtud de los
efectos que le reporta ese negocio jurídico, no
concurrieron a su celebración, cuando su genuino
alcance excluye únicamente a quienes son
enteramente ajenos a la relación contractual,
también llamados terceros absolutos o penitus
extranei”
1
.
Retomando el caso en estudio, la Corte Suprema
de Justicia encontró que el demandante tenía la
condición de socio mayoritario de la sociedad que
enajenó el inmueble y así mismo que la
jurisprudencia de la entidad ha sido progresiva en
aceptar que los asociados pueden reclamar los
perjuicios generados por los contratos que celebre
la sociedad, como ocurre en los casos de la
simulación. Avance que denota que el principio de
relatividad de los contratos no es absoluto y que
contrario sensu debe entenderse teniendo en
cuenta que las convenciones jurídicas pueden
irradiar sus efectos a ciertos terceros que no son
completamente extraños al negocio jurídico [i.e.
los terceros relativos].
En este mismo orden de ideas la Corte manifestó
que el demandante no solicitó que las
consecuencias jurídicas de la lesión enorme, en
caso de existir, se materializaran exclusivamente
en su favor, sino que se ordenara la rescisión del
contrato y por ende la devolución del valor pagado
a la sociedad, lo que en últimas indicaba que sus
destinatarios serían todos los socios.
En palabras de la corporación:
“De otra parte, el actor no solicitó que los efectos
jurídicos derivados de la eventual prosperidad de
sus pretensiones se materializaran
exclusivamente en su favor, toda vez que al
reclamar que se decretaran «las prestaciones
mutuas a que hubiere lugar», ordenándose la
«devolución del precio y la cancelación de la
escritura y su registro», hizo referencia a las
consecuencias que dimanan de la rescisión
1 Sentencia SC1182-2016, páginas 16 y 17.
para quienes fueron parte del convenio, y por
ende, en relación con Inversiones Asociados Cía.
Ltda., sus destinatarios serían necesariamente los
ex socios”
2
.
Además de esto, la Corte recordó que el inmueble
vendido era el único activo de la sociedad y
debido a que los socios tienen derecho al
reintegro de sus aportes y al pago de las
utilidades obtenidas [art. 143 y 149 del Código de
Comercio] aquellos tienen un interés jurídico
indiscutible en la compraventa realizada, de allí
pues que si concurre un desequilibrio económico,
ello pudiese generar un grave perjuicio para el
demandante.
Es evidente entonces que aunque la acción que
se pretendía ejercer tiene un carácter
personalísimo y no obstante el demandante no fue
quien celebró el contrato de compraventa, ello no
supone per se que no esté legitimado en la causa
para demandar y menos aún que sus interés no
puedan resultar afectados si en efecto se presentó
una lesión enorme.
“El actor tiene, entonces, esa calidad o condición
subjetiva que le otorga la facultad para pretender
la declaración de ser lesiva la venta del inmueble
que constituía el único activo de la sociedad
vendedora, la cual se encontraba en estado de
liquidación al momento de celebrarse dicho
negocio, porque tiene un interés jurídico particular
en el resultado de la litis, que además es serio y
actual, en la medida en que del desequilibrio
prestacional alegado, deriva un perjuicio propio de
carácter patrimonial en cuanto a la disminución del
valor a distribuir entre los socios por razón de
dicho contrato celebrado entre el liquidador de la
sociedad Inversiones Asociados Cía. Ltda. y Nelly
Duarte Villamizar”
3
.
2
Ibídem, p 24.
3
Ibídem, p 26.
La conclusión a la que llegó la Corte Suprema de
Justicia fue que el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cúcuta cometió un error jurídico y por
lo tanto casó el fallo recurrido. Igualmente, la
Corte profirió sentencia sustitutiva señalando que
el demandante estaba legitimado para invocar la
acción rescisoria y ordenó que el contradictorio se
integrara por todas las personas que en el
momento de la enajenación del inmueble tenían la
calidad de socios, por cuanto son quienes en
realidad de verdad podían resultar afectados si
existía lesión enorme en la venta.
La sentencia entonces continúa con la tendencia
jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de
restringir el alcance absoluto del principio de la
relatividad de los contratos y al mismo tiempo
constituye un precedente importante para
establecer en qué casos se está legitimado para
invocar la rescisión del contrato de compraventa
por existir lesión enorme, en especial cuando
quien celebra el negocio jurídico es una sociedad
y sus consecuencias puedan afectar los intereses
de sus asociados.
Para obtener copia de la sentencia
comuníquese con:
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cotalora@rengifoabogados.com
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Comercio haya determinado que Rengifo Abogados ha incurrido en
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Conocer, actualizar y rectificar los datos personales frente a
RENGIFO ABOGADOS como responsable o encargado del
tratamiento, o ejercer el derecho frente a quien haya recibido los
datos como resultado de la transmisión de los mismos. Este
derecho se podrá ejercer, entre otros cuando el titular considere
que los datos cumplen con las siguientes características: datos
parciales, inexactos, incompletos, fraccionados, que induzcan a
error, o aquellos cuyo tratamiento esté expresamente prohibido o
no haya sido autorizado; 2) Ser informado en un término
razonable por RENGIFO ABOGADOS como responsable del
tratamiento o el encargado del tratamiento, previa solicitud,
respecto del uso que le ha dado a mis datos personales; 3)
Presentar ante la Superintendencia de Industria y Comercio quejas
por infracciones al régimen de protección de datos personales; 4)
Revocar la autorización y/o solicitar la supresión del dato personal
cuando en el tratamiento no se respeten los principios, derechos y
garantías constitucionales y legales. Dicha revocatoria debe ser
expresa y clara.
Los Titulares podrán ejercer sus derechos de Ley y realizar los
procedimientos establecidos en esta Política, mediante la
presentación de su cédula de ciudadanía o documento de
identificación original. Los menores de edad podrán ejercer sus
derechos personalmente, o a través de sus padres o los adultos
que detenten la patria potestad, quienes deberán demostrarlo
mediante la documentación pertinente. Así mismo podrán ejercer
los derechos del Titular los causahabientes que acrediten dicha
calidad, el representante y/o apoderado del titular con la
acreditación correspondiente y aquellos que han hecho una
estipulación a favor de otro o para otro.
4. Datos sensibles: En ningún caso será obligatorio otorgar
autorización para el tratamiento de datos sensibles (aquellos que
afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar
discriminación) o de menores de edad.
5. Mecanismos para recibir, tramitar y responder a todas las
peticiones y solicitudes relacionadas con los datos
personales bajo el tratamiento de Rengifo Abogados.
Los titulares de datos personales, para efectos de ejercer los derechos
legales y los enunciados en el apartado anterior, podrán realizar
solicitudes gratuitas a Rengifo Abogados como Responsable del
Tratamiento de sus datos personales, las solicitudes podrán dirigirse a:
a) La Calle 70 No. 4 -36, Bogotá, Colombia.
b) Al correo electrónico: info@rengifoabogados.com
c) Al teléfono: (57) 2118014 – (57) 6540888 Ext. 204 en Bogotá,
Colombia.
d) En internet: www.rengifoabogados.com
Una vez recibida la solicitud, Rengifo Abogados contará con un término
de diez (10) días hábiles para dar respuesta, en caso de que no se
posible atender la solicitud dentro de dicho término, Rengifo Abogados
informará al solicitante los motivos de la demora y la fecha en que la
solicitud será atendida, este plazo adicional en ningún caso superará los
cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término.
Igualmente, los titulares de datos personales podrán presentar quejas o
reclamos ante Delegatura para la Protección de Datos Personales de la
Superintendencia de Industria y Comercio, o ante cualquier autoridad
competente, por supuestas infracciones de Rengifo Abogados a lo
establecido en la Ley 1581 de 2012.
6. Encargado de Protección de Datos Personales
Rengifo Abogados ha designado a su Asistente Administrativa como
Responsable de la recepción y atención de peticiones, quejas, reclamos
y consultas de todo tipo relacionadas con los Datos Personales. La
persona encargada tramitará las consultas y reclamaciones en materia
de Datos Personales de conformidad con la Ley y esta política.
Algunas de las funciones particulares de la persona encargada en
relación con Datos Personales son: Recibir las solicitudes de los Titulares
de Datos Personales, tramitar y responder aquellas que tengan
fundamento en la Ley o estas Políticas, como por ejemplo: solicitudes de
actualización de Datos Personales; solicitudes de conocer los Datos
Personales; solicitudes de supresión de Datos Personales cuando el
Titular presente copia de la decisión de la Superintendencia de Industria
y Comercio de acuerdo con lo establecido en la Ley, solicitudes de
información sobre el uso dado a sus Datos Personales, solicitudes de
actualización de los Datos Personales, solicitudes de prueba de la
Autorización otorgada, cuando ella hubiere procedido según la Ley.
Las presentes Políticas para el tratamiento de datos personales estarán
en vigencia desde julio de 2015 y hasta la expedición de otras o cambio
sustancial de las mismas.